DELMAS-MARTY, Mireille: Global Law. A triple Challence. Transnational Publishers, Inc., Nueva York, 2003, 163 páginas

AutorJavier Valls
CargoDoctor en Derecho y Becario del Departamento de Derecho penal de la Universidad de Granada
Páginas249-262

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La autora realiza un estudio sobre la posibilidad de que pueda haber un Derecho global, y en concreto un Derecho penal global, mediante un análisis de la influencia del fenómeno de la mundialización de la economía en la creación del Derecho y las recientes tesis de la lógica difusa. Para ello se plantea tres cuestiones a las cuales va a tratar de dar respuesta y, una vez se vean sus conclusiones, determinar si es viable un Derecho Global.

I

Estas tres preguntas son: ¿es posible?, ¿es razonable? y ¿es deseable? Para resolver la primera va a abordar la influencia de la economía y de los derechos humanos en la globalización de determinadas ramas del Derecho.

En lo referente a la economía distingue la autora tres técnicas legales de imponer las normas. La primera consistiría en el Derecho imperial. Con esta expresión se refiere a los casos de la ley Helms-Burton de 12 de marzo de 1996 y de la ley D’Amato-Kennedy de 5 de agosto de 1996. En la primera se prohíbe actividades comer-ciales con Cuba mientras la segunda con Libia e Irán. El incumplimiento de estas normas trae aparejadas sanciones económicas. Como respuesta la UE declaró en la Acción 96/668/PESC que este tipo de regulaciones violaban el Derecho internacional y al mismo tiempo acompaño de medidas para proteger directamente a los agraviados por la legislación americana. En estos casos son un claro ejemplo de extraterritorialidad de las normas sancionadoras.

En la globalización la toma de decisiones se encuentra deter-minada no por una única potencia, sino que nos encontramos ante un sistema multipolar en el que las organizaciones regionales tienen un poder de equilibrio al poder establecer sus propias normas.

La segunda técnica consiste en la negociación del Derecho. Cuando se intenta adoptar normas sancionadoras en determinadas áreas puede ocurrir que las personas de ese Estado se vean desfavorecidas respecto a los no nacionales. Es el caso de la ley americana de prácticas corruptas en el extranjero aprobada en 1977. Los efectos extraterritoriales de esta norma se reflejaron en una disminución de la competitividad de las empresas americanas hasta el punto de presionar a la ONU para que se crease un acuerdo inter-nacional que impusiese el modelo americano en todo el mundo.

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Es ésta una nueva forma de colonialismo en el que ya no es necesario ocupar ningún territorio sino que basta con exportar el sistema legal que controla la organización social. Esta imposición de las leyes no solo las realizan los Estados, las multinacionales negocian con los Estados para imponer las normas que más le benefician, creando un mercado de leyes en el que triunfan las más beneficiosas para los intereses económicos de éstas. Nos encontramos pues ante una situación en la que el imperio de la ley se encuentra sujeto a la competencia entre los centros financieros. Es por esto por lo que cuando algún actor financiero encuentra alguna norma que no le es favorable se va a cualquier otro sitio donde le permitan llevar a cabo sus intereses. Llevado al extremo nos lleva al primer paso para la privatización de la norma, el segundo paso es seguir pensando que la norma sigue teniendo un origen formal nacional pero dejando zonas grises no al Derecho sino al capital internacional, llegando, no ya a sustituir al mercado, sino a imponerse a él. Así, algunos autores sugieren que la competencia entre sistemas legales acabará con conceptos sin utilidad como la distinción entre Derecho civil y Derecho penal, llegando a eliminar un número significativo de materias del control del Estado. Un ejemplo de esta situación ha sido la crisis de los mercados asiáticos, en donde los flujos de inversión incontrolada han desestabilizado aquellos países en los que existían sistemas financieros anárquicos y opacos. Para Delmas-Marty, la idea subyacente en su planteamiento es evitar el riesgo de privatización de la norma con el fin de beneficiar a los inversores y asegurar el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional.

La segunda parte de la globalización es desde el lado de los Derechos Humanos. Empieza la autora señalando una diferencia con la globalización de la economía. Mientras ésta tiene las mismas reglas en todo el mundo, la universalización de los Derechos Humanos no corresponde a un único modelo o a un único punto de salida. Al contrario, surgen diferentes puntos de vista con el mismo deseo de garantizar los mismos derechos para todos los seres humanos. Es aquí donde se producen las primeras disfunciones. Si tomamos como punto central de los Derechos Humanos la Declaración de 1948 cabe observar como no existe una universalización de los mismos. Los países ricos de norte y oeste se centran en los derechos políticos y civiles mientras que los pobres, principalmente los del este y sur, se centran en los derechos económicos desde un punto de vista de la solidaridad. Todas estas diferencias producen una decodificación de dichos derechos que se encuentran separados. Por un lado nos encontramos con los Derechos civiles y políticos, por otro los económicos y políticos. Esta falta de unidad se refleja también en una falta de aplicación en determinados países

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en los que no se ha ratificado alguna de estos dos sectores. A todo ello hay que añadir un retraso considerable en la creación de los órganos encargados de su protección, la Comisión de Derechos Humanos y el Comité de Derechos sociales y culturales.

En el ámbito regional encontramos que se han producido Declaraciones de Derechos en Europa, América, África y en la Liga de Estados árabes que, sin duda, indican una cierta resistencia a su universalización. Salvo el caso de la Carta de Derecho árabe, el resto de Declaraciones regulan una Comisión para asegurar su defensa. No acaban ahí los problemas, el que un Estado ratifique un texto internacional no impide que hagan un uso abusivo de las reservas a su aplicación permitiendo que al final su aplicación sea tal y como él quiera. Y es que la gran diferencia con los Tratados internacionales es que no se basan en la reciprocidad entre Estados.

Ante este abuso de las reservas, el Comité de Derechos Humanos de la ONU decidió, en 1994, que tenía el poder de determinar cuales de ellas son compatibles con los fines y esencias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto no significa que las reticencias de los Estados nación en estos ámbitos hayan acabado, en concreto porque la adopción de los textos internacionales sobre Derechos Humanos viene separada del contexto económico.

En este punto en concreto se detiene la autora para demostrar que ambas economía y Derechos Humanos son interdependientes. Tal y como señalaron los creadores de la Declaración Universal de Derechos sólo se pueden respetar estos en concreto con el respeto de todos ellos. Por tanto, no existe una jerarquía ni preferencia de unos sobre otros. El hecho de infligir alguno de dichos derechos implica la lesión de los otros. Como consecuencia todos los derechos humanos y libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes. Así en el Convenio de 1966 de la ONU en el Preámbulo se destaca que el ideal de los Derechos Humanos no puede realizarse sin que las condiciones necesarias para su realización hayan sido creadas.

La crítica que realiza Delmas-Marty se centra en dos puntos de vista: uno práctico y otro teórico. Desde el primero no podemos hacer efectivos derechos de una categoría independientemente de los de otra. Nos encontramos con la siguiente paradoja, la eliminación de las libertades políticas y civiles tendría consecuencias catastróficas para la economía y la cohesión social. Al mismo tiempo, la protección de los Derechos civiles y políticos también tiene un coste económico.

Desde el punto de vista teórico la división entre los derechos políticos y civiles y los derechos sociales y culturales se basaba en

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el diferente rol...

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