STS 1025/2003, 8 de Julio de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:4803
Número de Recurso1545/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1025/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rujas Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Moncada, instruyó sumario 33/01 contra Bartolomé , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 29 de Abril de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que Bartolomé , con antecedentes penales cancelables, fue identificado y detenido sobre las 4´15 horas del día 29 de octubre de 2000, cuando se encontraba en el interior de la furgoneta Ford Transit, matrícula R-....-RP , propiedad de su compañera Asunción , en la playa de la Patacona de la localidad de Alboraya, interviniéndole un total de 80 pastillas de MDMA con un peso de 23´48 gramos, así como dos trozos de hachís con un peso de 7´86 gramos, otra porción de heroína con un peso de 0´48 gramos y 1´50 gramos de alpazrolam, sustancias que causan grave daño a la salud excepto el hachís, interviniéndole a su vez la cantidad de 42.000 ptas. en efectivo y un paquete de bolsas de plástico de cinco centímetros, habitualmente utilizadas para la venta en porciones de sustancias estupefacientes".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenar a Bartolomé , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un mes de prisión y multa de 1.000 Euros, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Decretar el comiso del dinero y sustancias intervenidas, a los que se les dará el destino legal.

Imponer las costas del procedimiento al condenado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Bartolomé , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º y 2º y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.ç

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los arts. 14, 17, y 24.1 y 2 de la Constitución Española.

QUINTO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de Julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública al declararse probado, en síntesis, que en la guantera del vehículo que conducía le fueron intervenidas: 80 pastillas de MDMA conun peso de 23,48 gramos, 7.86 grs de hachís, 0.48 grs de heroína y 1,50 grs de alpazrolam, dinero en efectivo y un paquete de bolsas de plástico habitualmente utilizado para la venta en porciones de sustancias estupefacientes.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa el atestado policial y diligencias del mismo que acreditan un error en la fecha de los hechos, el día 19 de octubre, en lugar del 29 de octubre, lo que es relevante, afirma, al corresponder ese día con el de su cumpleaños.

El motivo se desestima. Uno de los requisitos que debe reunir el documento designado para la acreditación del error que se denuncia es el de la trancedencia y relevancia del error denunciado, de manera que habrá lugar al motivo opuesto cuando el hecho acreditado, sustitutivo del declarado probado, tenga relevancia penal en la subsunción del hecho en la norma penal. El error material en el que incurre la sentencia al declarar que los hechos ocurrieron el día 29 en lugar del 19 no tiene transcedencia alguna en la subsunción y pudo haber sido corregido mediante la subsanación en el relato fáctico.

SEGUNDO

Formaliza un segundo motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que entiende producida ante la ausencia de prueba directa e indiciaria sobre el destino al tráfico de la sustancia intervenida. Con trascripción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el contenido esencial del derecho invocado como fundamento de la impugnación y las exigencias de la prueba indiciaria, niega la existencia de una actividad probatoria basada en indicios que permita la declaración fáctica referida al destino al tráfico de las sustancias intervenidas.

El destino al tráfico, elemento esencial del delito contra la salud pública, requiere de una actividad probatoria que acredite, bien de modo directo, bien indirecto, que la sustancia tóxica intervenida estaba preordenada al tráfico y no al propio consumo, supuesto éste último que no sería típico según resulta de la propia estructura típica del delito.

En el supuesto de la censura casacional no se afirma la realización de actos concretos de tráfico que haría innecesario analizar la racionalidad de la inferencia sobre el destino, lo que hace preciso indagar si la deducción que realiza el tribunal para afirmar ese destino típico resulta racional, por su acomodación a las reglas de la lógica o su sujeción a criterios de ciencia o de experiencia.

Esta Sala, en una constante jurisprudencia, ha examinado impugnaciones similares a la presente y ha atendido a los criterios expresados en la motivación de las sentencias de instancia para comprobar lo adecuado de la inferencia. Fruto de esa constante jurisprudencia es la determinación de unos criterios que, sin carácter exhaustivo, se han proporcionado. Así el criterio de la cantidad de sustancia intervenida, cuando este exceda de un consumo proporcionado del tenedor; el de la variedad de la sustancias; la condición de adicto o de consumidor; la tenencia de objetos normalmente relacionados con el tráfico de sustancias tóxicas; la división de la sustancia en unidades de distribución; etc... Se hace preciso analizar cada supuesto y comprobar si en el caso concreto la tenencia de sustancia tóxica aparece preordenada al tráfico o si, por el contrario, la afirmación del tribunal aparece como irracional, o no razonable, o, simplemente, no acreditada desde la perspectiva del principio in dubio pro reo.

A la luz de lo expuesto, comprobamos que el recurrente es detenido portando una variedad de sustancias tóxicas, hachís, MDMA, heroína, alpazrolam; que alguna de esas sustancias es portada en cantidad importante evidenciadora de un destino al tráfico al superar un hipotético destino al consumo propio; además, se intervienen unas bolsas pequeñas de plástico de las que se utilizan para la distribución de las sustancias intervenidas; por último, la alegación del recurrente en torno a un consumo compartido, no ha sido acreditada y el tribunal la rechaza de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala.

El destino al tráfico aparece como una inferencia racional y lógica desde la intervención de la sustancia, su pluralidad, cantidad y preordenación de tráfico que esta Sala constata y permite la desestimación del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la falta de motivación de la sentencia que se produce, afirma, al declarar la existencia del delito a través de un único indicio, la intervención de la sustancia tóxica.

El motivo se desestima. Como expusimos en el anterior motivo, el tribunal ha afirmado el destino al tráfico de la sustancia tóxica, y así lo expresa en la sentencia a partir, de los indicios que declara concurrentes, derivados de la intervención de la sustancia pero reveladores del destino y anteriormente descritos, al tiempo que rechaza la posibilidad de un consumo compartido con los testigos que fueron presentados al juicio oral, dada la ausencia de prueba sobre la condición de consumidores, ni siquiera ocasionales, de los testigos presentados.

El tribunal motiva su convicción expresando el razonamiento que le lleva a la declaración fáctica y las razones de la condena, lo que satisface el deber de motivación que el recurrente alega como infringido.

CUARTO

Con invocación conjunta de los arts. 849.1, 849.2 de la Ley Procesal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la indebida aplicación del art. 368 del Código Penal, afirmando la existencia de un consumo compartido.

El motivo se desestima. Desde luego, el error de derecho no podría ser estimado cuando el relato fáctico no declara concurrente una situación de consumo compartido entre varios personas consumidoras de la sustancia intervenida en las condiciones que jurisprudencialmente se han exigido para su concurrencia. Desde la perspectiva del error de hecho, se hace necesario que el recurrente designe documentos que permitan la alteración del relato fáctico y por tales no puede tenerse las declaraciones personales del acusado y testigos en las que afirman la organización de una fiesta de cumpleaños en la que consumirían las sustancias intervenidas, pues el tribunal de instancia, quien debe valorar la prueba practicada en su presencia, ha rechazado ese hipotético destino en razón de las contradicciones que observa en las declaraciones de los testigos, valoración que sólo desde la inmediación en la práctica de la prueba puede ser realizada, a lo que añade que ninguna prueba se ha practicado sobre la condición de consumidores de la sustancia tóxica.

QUINTO

Formaliza un último motivo por error de hecho en la valoración de la prueba, para lo que designa el informe medico obrante en el folio 8 de las actuaciones del que pretende acreditar el error en la valoración de la prueba y declarar la condición de drogodependiente, al MDMA y hachís, del acusado "aplicando la correspondiente atenuante".

El motivo se desestima. El folio 8 de las actuaciones, perteneciente al atestado policial, contiene un informe médico en el que el facultativo de guardia del hospital refiere unos datos que le son suministrados por el entonces acusado y que el médico transcribe en el encabezamiento del informe, sobre consumo de sustancias tóxicas, que concluye con la expresión "descartada patología urgente grave".

De ese informe no cabe deducir ni la condición de adicto a las sustancias que portaba, ni una adicción grave ni, por último, la causalidad entre la adicción y la conducta ilícita, que son los requistos que requiere la aplicación de la atenuante de grave adicción que el recurrente plantea en la casación y que no fue interesada en el enjuiciamiento.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Bartolomé , contra la sentencia dictada el día 29 de Abril de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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