ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11807A
Número de Recurso3928/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3928/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CIUDAD REAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3928/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Credendo-Excess & Surety SA/NV Sucursal Esp (anterior Trade Credit, S.A.) presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 95/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 392/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Credendo-Excess & Surety SA/NV Sucursal Esp (anterior Trade Credit, S.A.), presentó escrito ante esta Sala de fecha 17 de octubre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2019 entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Credendo-Excess & Surety SA/NV Sucursal Esp (anterior Trade Credit, S.A.) ejercita las acciones de responsabilidad por deudas sociales y de responsabilidad individual de los administradores sociales, D Carlos José y D. Carlos María, solicitando se dicte sentencia por la que se condene a los citados administradores a abonar a la demandante la cantidad de 47.019,44 €, así como al pago de las costas causadas.

La parte demandada no contestó a la demanda habiendo sido declarada en rebeldía.

La sentencia de primera instancia acordó desestimar la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Credendo-Excess & Surety SA/NV Sucursal Esp (anterior Trade Credit, S.A.), recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que hoy es objeto es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. En lo que respecta a la acción de responsabilidad por deudas sociales el Fundamento de Derecho Tercero establece lo siguiente:

"[...] Pues bien, en el presente caso, ese patrimonio neto, en las cuentas de 2.008, únicas a las que alude la mercantil apelante era negativo en 41.470, 93 euros, por tanto inferior al 50% del capital social 4.207 euros; así resulta de la documental aportada, en especial folios 396 y siguientes de las actuaciones.

Sin embargo, esa situación se produce claramente con posterioridad a la fecha en que se contrae la obligación, lo que hace que no concurriese el requisito en que se funda la exigida responsabilidad ex lege de los administradores sociales.

En efecto, las citadas cuentas anuales se elaboran una vez finalizado el citado ejercicio económico, esto es, a 31 de diciembre de 2.008. A partir de esa fecha es cuando deben ser presentadas y aprobadas con anterioridad a finales de junio de 2.008; en concreto, en este caso se aprobaron, tal y como se deriva de la documental aportada (f. 409 y siguientes), el día 30 de junio de 2.009. Por consiguiente solo cuando se elaboran las cuentas, una vez concluido el ejercicio económico, es cuando por parte de los administradores se constata y tiene conocimiento efectivo y real de que acaece la causa legal de disolución referida en el art. 104.1.e de la entonces vigente LSRL (actual 363.1.e de la LSC) y surge la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, situación que en este caso se produce necesariamente con posterioridad a la fecha en que se contrajo la obligación social cuya responsabilidad se le exige (octubre de 2.008, según señala la propia parte recurrente), lo que hace inadmisible la responsabilidad de aquellos, conforme a dichos preceptos. Es más no consta en autos que en el momento en que se concierta la obligación social, esto es cuando se habían aprobado las cuentas de 2.007, las mismas presentasen una situación de patrimonio neto incardinable en el citado precepto.

Por todo ello, con independencia de que los administradores no han comparecido en autos, el reseñado motivo ha de ser rechazado.[...]"-

Y en cuanto a la acción de responsabilidad individual en el Fundamento de Derecho Cuarto se indica lo siguiente:

"[...] Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, en determinados supuestos, que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales.

Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas: sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.".

Pues bien extrapolando la citada doctrina al caso enjuiciado la acción ha de ser desestimada no solo porque son difíciles de estimar este tipo de acciones cuando de lo que se trata es de un acreedor que no ha cobrado una deuda de la sociedad sino porque se invoca de forma genérica el deber objetivo de cuidado del administrador social, deber de gestión como un ordenado empresario y deber de lealtad como actuación generadora del mismo. Pero en cuanto al relato fáctico, alude al incumplimiento del deber de depositar cuentas anuales desde 2.010, a las de las publicaciones de notificaciones a través de Boletines Oficiales, a las incidencias que resultan de los informes de ASNEF e incluso al cierre de hecho que cabe deducir de la mercantil, pero ninguna de esas circunstancias , aun pudiéndose encajar en incumplimientos de determinadas normas de la Ley de Sociedades de Capital, pueden constituir causa directa de un supuesto daño directo a la actora, que ya hemos dicho, no es meramente el daño genérico de todo acreedor que no cobra su deuda, ni tiene relación causal directa con la misma. No se da ninguna de las circunstancias excepcionales, antes reseñadas, que determine el éxito de la acción individual, no se ha probado otra cosa que el mero impago de una deuda por una sociedad que durante dos años después siguió funcionando hasta que finalmente se produjo el cierre de hecho, siendo en modo alguno la situación expuesta asimilable a la doctrina jurisprudencial que cita ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2.016). Es más de admitirse en el caso enjuiciado, lo que no se ha probado, ni el daño directo a la actora o a aquellos de quienes trae causa o la relación de causalidad en puridad se estaría atribuyendo a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales sin hacer el esfuerzo argumentativo de mostrar ni la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro del crédito.

Por todo ello, la acción decae [...]".

La parte demandante, Credendo-Excess & Surety SA/NV Sucursal Esp (anterior Trade Credit, S.A.), interpone los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo de casación en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 367, 363 241 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital y el art. 1902 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tal fin cita como opuesta a la recurrida la Sentencia de Pleno n.º 472/2016 de 13 de julio de 2016, recurso n.º 2307/2013, sobre la facilidad probatoria de los administradores y la carga de la prueba. Y en relación a las Audiencias Provinciales cita como opuestas a la recurrida la Sentencia 426/2015 de 16 de noviembre de 2015 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, la Sentencia 122/2016 de 9 de mayo de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, la Sentencia n.º 165/2011, de 30 de junio, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, la Sentencia n.º 200/2011, de 23 de septiembre, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, la Sentencia n.º 92/2015 de 8 de mayo de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, la Sentencia n.º 158/2015 de 5 de mayo de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, la Sentencia n.º 24/2015 de 3 de febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, la Sentencia n.º 252/2015 de 10 de junio de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón y la Sentencia n.º 223/2014 de 26 de junio de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Todas estas sentencias aplican el principio de facilidad probatoria.

Argumenta la parte recurrente en relación con la acción de responsabilidad por deudas sociales que en modo alguno puede hacer recaer la sentencia recurrida toda la carga de la prueba en la demandante cuando los demandados tienen plena disponibilidad respecto de esas mismas fuentes de prueba y, pese a ello, no ha aportado los balances trimestrales de comprobación o prueba contable alguna que situase la causa de disolución en fecha posterior, lo que nos lleva a concluir, que la sociedad de la que es administrador el demandado, se encontraba con anterioridad a contraer la deuda en situación de fondos propios inferiores a la mitad del Capital Social, lo que sin duda permite tener por acreditada la existencia de la causa de disolución. Y en relación con la acción de responsabilidad individual concluye la existencia de todos los requisitos precisos para que prospere y, en especial la existencia de una conducta dolosa de los demandados y la concurrencia de un nexo de causalidad entre esta última y el daño producido.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que al amparo de los ordinales 2º y 4.º del art. 469.1 LEC , se alega la infracción del artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital, así como de los artículos 217.6 y 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio de facilidad probatoria.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. En el único motivo en que se articula el recurso de casación, si bien se citan unas normas de carácter eminentemente sustantivo, cual son los artículos 367, 363 241 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital y el art. 1902 del Código Civil, lo cierto es que dichas normas se utilizan con un carácter claramente instrumental para denunciar una cuestión claramente procesal, cual es la aplicación indebida de las normas sobre la carga de la prueba, propugnando la aplicación del principio de facilidad probatoria, haciendo a lo largo del desarrollo del motivo de casación expresa mención al artículo 217 LEC. En consecuencia en el recurso de casación se plantea una cuestión eminentemente procesal que, por tanto, excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012). Y que lo denunciado tiene carácter claramente procesal se confirma por el hecho de que el único motivo en que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal tiene el mismo fundamento que el recurso de casación ahora examinado.

  2. Por obviar la base fáctica la sentencia recurrida. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, rechaza la acción de responsabilidad por deudas con base en que la causa de disolución se produce con posterioridad a la fecha en que se contrae la obligación, rechazando la acción individual al no quedar acreditado el correspondiente nexo de causalidad entre la conducta de los administradores y el daño. En la medida que ello es así, el recurso de casación se formula al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida al afirmar que la causa de disolución se produjo con anterioridad a la fecha en que se contrajo la obligación, así como que ha quedado probada la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta de los administradores y el daño padecido.

    La parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causada.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Así mismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Credendo-Excess & Surety SA/NV Sucursal Esp (anterior Trade Credit, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 95/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 392/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ciudad Real.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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