SAP Madrid 608/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteSUSANA TRUJILLANO SANCHEZ
ECLIES:APM:2005:12293
Número de Recurso35/2004
Número de Resolución608/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

MARIA TERESA CHACON ALONSOSUSANA TRUJILLANO SANCHEZEMILIA MARTA SANCHEZ ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIA DE MADRID

SECCIÓN 17

ROLLO GENERAL 35/2004 PO

SUMARIO 1/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 49 DE MADRID

MAGISTRADAS:

DÑA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA SUSANA TRUJILLANO SÁNCHEZ

DÑA MARTA SÁNCHEZ ALONSO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

La siguiente

SENTENCIA nº 608/05

En la Villa de Madrid a 31 de mayo de 2.005.

VISTA, en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública, contra Carlos José, nacido en Valencia, el día 19-10-1984 hijo de Antonio y de Amparo, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000NUM000 Carcaixent (Valencia) y con pasaporte español nº NUM001 y en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa; contra Ismael, nacido en Valencia, en fecha 25-10-1983, hijo de Salvador y Fernanda, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM002 primer piso NUM003, Alcira (Valencia), con pasaporte español nº NUM004, y en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa; contra Rodolfo, nacido en Benin (Nigeria) en fecha 10-1-1978, hijo de Erhabor y Joy, con NIE nº NUM005, con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM006 Paiporta (Valencia), en PRISIÓN PROSIVIONAL por esta causa; contra Cristobal, nacido en Benin (Nigeria) en fecha 9-8-1974,hijo de Edwin y Mabe, con domicilio en C/ DIRECCION003 nº NUM007NUM008NUM009 Parla, NIE nº NUM010, en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados representados, Daniel por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Ignacio García Gómez, Henry por el procurador don Leonardo Ruiz Benito, Cristian por el procurador don Ramón Blanco Blanco y Hedí por la procuradora doña Pilar Maldonado Félix. Siendo Ponente la Ilma Sra Dª SUSANA TRUJILLANO SÁNCHEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 inciso 1º y 369.3º C.P, reputando como responsable del mismo a los acusados Carlos José, Ismael, Rodolfo y Cristobal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de pena de 13 años de prisión , multa de 90.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso del dinero intervenido, dar a la droga incautada el destino legal y costas.

SEGUNDO

La defensa de Carlos José solicitó la libre absolución de su patrocinado o en su defecto la imposición de pena inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal

TERCERO

La defensa de Rodolfo, interesó la libre absolución de su representado.

CUARTO

La defensa de Ismael, interesó la libre absolución de su representado.

QUINTO

La defensa de Cristobal, solicitó la libre absolución de su representado.

SEXTO

En el acto de Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, añadiendo la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de colaboración con las autoridades ( art. 21.6, 21.5 y 376 C.P) en relación a Carlos José y Ismael, interesando la imposición a los mismos de 10 años de prisión, y elevando a definitivas el resto de sus peticiones.

Igualmente la defensa de Carlos José modificó sus conclusiones provisionales solicitando la aplicación del art. 376 C.P, y alegando la concurrencia de eximente del art. 20.2 C.P (drogadicción), o subsidiariamente eximente incompleta del art. 21.1 o atenuante muy cualificada del art. 21.2, en relación con art. 20.1 y 21.6 C.P, e igualmente la concurrencia de la atenuante analógica de art. 21.4 en relación con art. 21.5 y 21.6 C.P como muy cualificada o cualificada, interesando imposición de pena de 3 años y 6 meses de prisión.

También la defensa de Ismael modificó sus conclusiones provisionales, alegando la concurrencia de atenuante muy cualificada de colaboración con la justicia del art. 21.6 en relación con art. 21.4 C.P y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.2 C.P, interesando la imposición de pena de 4 años de prisión y accesorias.

Las defensas de Rodolfo y Cristobal elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

PRIMERO

El día 11 de diciembre de 2.003 Carlos José y Ismael, mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaron al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo NUM011 de la compañía LANPERU procedentes de Guayaquil, transportando en sus maletas un total de nueve botes de cosméticos con una sustancia pastosa, que analizada resultó cocaína, en concreto: 913 gramos con una pureza de 61,8%; 908 gramos con una pureza de 60,1%; 1270 gramos con una pureza de 63,7%; 668 gramos con una pureza de 46,7 %; 1209 gramos con una pureza de 54,5 %; 947 gramos con una pureza de 66,9 %; 517 gramos con una pureza de 61,6 %; 1050 gramos con una pureza de 64,5% y 742 gramos con una pureza de 60 %; lo que supone un total de 4.961,64 gramos de cocaína pura.

Dicha sustancia era transportada por los referidos acusados para su entrega a Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en Valencia, quien estaba esperando en la parte de llegadas internacionales de Madrid Barajas para recoger la sustancia. Rodolfo, había facilitado a Carlos José y Ismael los billetes de avión para su viaje a Guayaquil así como dinero para sufragar su estancia, habiendo acordado el pago de una cantidad de dinero a los mismos por dicho transporte.

La sustancia intervenida iba destinada a ser comercializada, y hubiera alcanzado, en el mercado al por menor, un valor de 596.797,26 euros.

No resulta acreditado que Cristobal, quien se encontraba en el aeropuerto de Madrid Barajas junto a Rodolfo, tuviese conocimiento o relación con el transporte internacional de droga acordado entre los otros tres acusados, más allá de ser amigo de Rodolfo.

En el momento de la detención se le ocupó a Rodolfo la suma de 110 euros y a Cristobal la suma de 35 euros. No se estima acreditado que dichas sumas de dinero tengan ilícita procedencia.

SEGUNDO

Los acusados Carlos José y Ismael consumen cocaína desde los 14 o 15 años, inicialmente de forma esporádica y desde 2002 o 2003 de forma diaria, con un consumo de 2 o 3 gramos diarios, lo que les afectaba de forma leve a sus facultades volitivas.

Igualmente ambos acusados, Carlos José y Ismael, tras ser descubierta la sustancia estupefaciente que ambos transportaban en su equipaje, manifestaron a los funcionarios policiales actuantes, que la persona con la que habían concertado el transporte de la droga y había sufragado los gastos del viaje, les estaba esperando en el exterior para recoger la droga, ofreciéndose de forma espontánea y voluntaria a colaborar para su identificación y detención.; de tal forma que se produjo la identificación y detención del acusado Rodolfo.

TERCERO

Los acusados Carlos José, Ismael y Rodolfo se hallan privados de libertad por esta causa desde el día 11 de diciembre de 2.003, situación en la que continúan.

CUARTO

El acusado, Cristobal, ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 11 de diciembre de 2.003 hasta el día 1 de junio de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que anteceden han sido declarados probados fundamentalmente por:

La propia existencia de la droga intervenida y de las maletas en las que se transportó. Las defensas, a excepción del letrado defensor de Cristobal -en cuanto impugnó el resultado de la prueba pericial de análisis de sustancia intervenida, realizado por División de Estupefacientes, Laboratorio de Madrid dependiente de Ministerio de Sanidad y Consumo- no negaron la existencia de estas piezas de convicción-, admitiendo los resultados analíticos que confirman que efectivamente la sustancia intervenida se trataba de cocaína en las cantidades y con las purezas referenciadas en el relato de hechos probados.

Por la declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM012 y NUM013; quienes en el acto de plenario relataron que les pareció extraño que dos chicos españoles viajaran desde Guayaquil, que además parecían muy nerviosos, y que preguntados por motivo de su viaje, sus respuestas les parecieron poco convincentes, razón por la que procedieron al examen de su equipaje, que previo examen por el escáner llevaban en su interior una cantidad inusual de geles de baño o botes ( ocho o nueve) para alguien que viene de viaje (declaración testifical de agente de Guardia Civil nº NUM014 en acto de plenario), y una vez abiertos dichos botes o tarros dieron positivo en cocaína la test reactivo

Igualmente resulta de los análisis periciales remitidos por la Agencia Española del Medicamento obrantes a los folios 95 y 167 y ratificados en el acto de juicio oral por la perito Julieta.

La impugnación que de dichos informes realizó el letrado de la defensa de Cristobal, debe ser rechazada. Alegó en su escrito de conclusiones provisionales, que no estaba acreditado que dicho informe se correspondiera con la sustancia aprehendida, incidiendo en dicho extremo en el informe final en cuanto "las marchas de los champús que se recogen en el atestado y las que se refieren en los informes no se corresponden", que no hay firmas de dos peritos como se exige en el sumario por la LECRIM y que la firma que obra en los informes no es de la perito informante.

Se trata de meras hipótesis, pues no existe ninguna prueba que indique error en la cadena de custodia; consta en el atestado que se remitieron 9 botes (3 que estaban en la maleta de Carlos José, y 6 en la maleta de Ismael),...

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