STS 301/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:2454
Número de Recurso954/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución301/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Lucas y Octavio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) que les condenó por delitos de detención ilegal, de realización arbitraria de propio derecho y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Monterroso Barrero y por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Ejido instruyó Procedimiento Abreviado con el número 12/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 13 de diciembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Probado y así se declara que: "Sobre las 1.00 horas del día 8-01-2004, los acusados Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales y Lucas, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 25-05-01, por delito de robo con violencia, puestos común acuerdo, abordaron a Jose Antonio cuando se encontraba en la Gasolinera Oeste de El Ejido guiados por la intención de cobrar una deuda dineraria que éste tenía con el segundo de los acusados. Tras esgrimir el primero de los acusados una navaja, obligaron a Jose Antonio a introducirse en el asiento trasero del vehículo todo terreno propiedad de su esposa con matrícula....- GTX. A continuación y conduciendo el vehículo el acusado Lucas se dirigieron a la Autovía en dirección a Almería. Al salir de la localidad de El Ejido los acusados detuvieron el vehículo e indicaron a Jose Antonio, amenazándole con el arma, que se introdujera en el maletero del todo terreno y se dirigieron a la localidad de Roquetas de Mar. Los acusados le dijeron a Jose Antonio que tenía que darles su vehículo, y al comprador que éste estaba a nombre de su esposa María Consuelo, le dijeron que tenía que entregarles el D.N.I. de ésta para efectuar la transferencia. Por este motivo se dirigieron de nuevo a El Ejido, y mientras el acusado Octavio acompañó, bajo las amenazas, a Jose Antonio hasta su domicilio en el piso NUM000 del numero NUM001 del PASEO000. Allí Jose Antonio, continuaba siendo amenazado por el acusado Lucas, cogió el D.N.I de su esposa y regresaron al vehículo donde aguardaba el otro acusado.

Tras dar varias vueltas en el todo terreno, lo acusados le reclamaron la entrega de los llaves y la documentación del vehículo, el D.N.I. de su esposa y un teléfono móvil. Tras entregarlo todo, lo dejaron en libertad, sobre las 5.10 horas en un desguace da la localidad de Tarambana.

Sobre las 8.30 horas fueron detenidos los acusados, se les intervino las llaves, documentación y teléfono sustraídos, y al ser preguntados por los agentes de la Policía Local donde se encontraba el vehículo sustraído, indicaron que estaba en un cortijo propiedad de Lucas. Acompañados por los agentes se dirigieron al referido cortijo donde el todo terreno fue recuperado en el interior de un corral, siendo necesario para acceder al mismo el uso de una llave que facilitó el acusado Lucas. Al lado de este corral había una cuadra, a la que se accedía a través del primero, en las que los agentes intervinieron múltiples plantas de marihuana en proceso de secado. La droga intervenida era poseída por Lucas con la finalidad de distribuirla al consumo de otras personas, y convenientemente valorada arrojó un peso de 3.043 gramos y una riqueza en THC del 1,16%. Aunque la droga intervenida no ha sido valorada se estima su valor conforme a las tablas elaboradas por OCNE en 3298,612 euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a Lucas y Octavio, como autores de un delito de detención ilegal, ya definido, a la pena de DOS años de prisión para cada uno, y como autores de uno delito de realización arbitraria de propio derecho a la pena de multa de 12 meses, para cada uno, con una cuota diaria 12 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de 4/6 de las costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Antonio en 1000 euros. Les absolvemos del delito de robo con violencia de que venían acusados.

Así mismo debemos de condenar y condenamos a Lucas como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de UN año de prisión y multa de 3.5000 euros, con 30 días de arresto sustitutorio caso de impago e insolvencia, así como al pago de 1/6 de las costas.

Así mismo debemos de absolver y absolvemos a Octavio del delito contra la salud pública de que venían siendo acusados, declarando de oficio 1/6 de las costas.

Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de insolvencia de Lucas y de solvencia de Octavio, consultados por el Instructor."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Lucas y Octavio recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Lucas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Error "in iudicando", al existir falta de claridad de los hechos probados, y, concurrentemente, contradicción entre los mismos. Se invoca el art. 851.3º de la Ley Procesal, en base al art. 874.2ª) de la misma. Segundo.- Vulneración de la presunción de inocencia, recogida en el art. 24.2 de la CE. Tercero.- Se invoca la vulneración de la presunción de inocencia.

El recurso interpuesto por Octavio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se interpone al amparo del art.- 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de LOPJ, por infracción del art. 24 de la Constitución Española por inaplicación del Derecho de la presunción de inocencia a favor del acusado Octavio. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del articulo 849.1º por aplicación indebida del art. 163.1 y 2 del Código Penal, en relación con el art. 28. Tercero.- Por infracción del Ley al amparo del art. 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 455.1 y 2 del Código Penal, en relación con el art. 28.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite de los recursos y, subsidiariamente los impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Lucas:

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia como autor de los delitos de detención ilegal, realización arbitraria del propio derecho y contra la salud pública, a las penas de dos años de prisión, multa y un año de prisión y multa, respectivamente, apoya su Recurso en tres diferentes motivos, de los que el Primero, de carácter formal y a través del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la supuesta falta de claridad y contradicción en los hechos declarados como probados por la recurrida, con base en sendas omisiones, a saber, tanto la relativa a la ausencia de explicación respecto del origen de la deuda que los acusados mantenían frente al denunciante como a la inexistencia de referencia alguna a una tercera persona interviniente en los hechos enjuiciados.

En este sentido, hay que recordar, de una parte, que el primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude, en efecto, a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero precisamente por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

Por otro lado, en cuanto a la contradicción como vicio formal que puede justificar la interposición del Recurso, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia de un motivo semejante resulta preciso que esa contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisito también necesario se cita, con carácter principal, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de la naturaleza de ninguno de los analizados pues ni las omisiones que se denuncian impiden la comprensión de lo relatado, ni suponen una verdadera contradicción interna de esa narración, sino que, antes al contrario, se refieren a extremos intrascendentes para el enjuiciamiento, pues no se alcanza a comprender, en modo alguno, la relevancia que podría tener la clase de deuda existente entre denunciante y denunciado ni la mención de una tercera persona que no era objeto de acusación, para que el relato fáctico resulte suficiente en orden a sustentar el pronunciamiento condenatorio.

Razones por las que el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Por otra parte, los restantes motivos del Recurso se refieren a la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), tanto en relación con los delitos de detención ilegal y realización arbitraria del propio derecho (motivo Segundo), como con el ilícito contra la salud pública (motivo Tercero).

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos, ocupación de la sustancia prohibida y pericias, además de las propias manifestaciones del mismo acusado y de su hermano Octavio, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que intentan combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que aluden a un comportamiento inscrito en lo que se denomina "cultura gitanística", que pretenden, ni más ni menos, que justificar una conducta que agrede bienes jurídicos tan esenciales como la libertad personal o la Administración de Justicia, por medios violentos y haciendo uso de armas, lo que, evidentemente, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Mientras que también se intenta eludir la atribución del delito contra la salud pública, con el inconsistente argumento de la titularidad ajena del "cortijo" en el que la sustancia (tres Kgrs. de hojas de marihuana) fue hallada, cuando consta que en su interior tan sólo se encontraba un potro al que el recurrente atendía, siendo precisamente Lucas el que facilitó las llaves que se encontraban en su poder para posibilitar la entrada en el local de los funcionarios policiales, lo que evidencia, lógicamente, su disponibilidad respecto de lo allí depositado.

En consecuencia, también estos dos motivos, y el Recurso en su integridad, han de ser desestimados.

  1. RECURSO DE Octavio:

TERCERO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia, en este caso tan sólo como autor de los delitos de detención ilegal y realización arbitraria del propio derecho, con penas de dos años y multa, incluye también tres diferentes motivos, el Primero de ellos, a semejanza de los dos últimos del Recurso anterior, denunciando la infracción del derecho a la presunción inocencia, en este caso de Octavio (art. 852 LECr, en relación con el 24.2 CE), por lo que los argumentos ya expuestos en el Fundamento Jurídico anterior para desestimar tal alegación, han de servir también en este momento al mismo fin.

En concreto, y respecto de este recurrente, cuando él mismo reconoce haber acompañado a su hermano en los hechos enjuiciados e, incluso, interviene en ellos exhibiendo un arma blanca, difícilmente puede considerarse que participó como un mero "espectador", sino que, antes al contrario, su conducta merece plenamente la calificación de coautor que la Audiencia con toda corrección le atribuye.

Por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

Y finalmente, también hay que rechazar los alegatos contenidos en el Segundo y Tercero de los motivos del Recurso, relativos a la indebida aplicación a los Hechos declarados probados de los artículos 163.1 y 2 y 455.1 y 2 del Código Penal, que describen los delitos objeto de condena.

El cauce casacional ahora utilizado (art. 849.1º LECr ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone exclusivamente la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto de sendos delitos enjuiciados.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperidad del motivo anterior.

No sólo la desestimación de aquel condiciona definitivamente la de éstos, sino que incluso puede afirmarse que, a la vista de las propias alegaciones del recurrente, se advierte que sí que consta su autoría en los referidos ilícitos, tal como son descritos en los referidos hechos probados.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante la comisión de sendas infracciones, sin que ese criterio merezca ser corregido ante las infundadas alegaciones del recurrente.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, la integridad del Recurso analizado.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Lucas y Octavio, contra la Sentencia dictada, el día 13 de Diciembre de 2006, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, por la que se condenaba a los recurrentes como autores de delitos de detención ilegal, realización arbitraria del propio derecho y contra la salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia, por cada uno de sus Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR