SAP Alicante 788/2007, 27 de Julio de 2007

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2007:1788
Número de Recurso65/2007
Número de Resolución788/2007
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2007-0002086

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000065/2007- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000477/2005

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Juzgado de Instrucción nº 2 de Villajoyosa

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 488/07

Iltmos. Sres.:

D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

En Alicante a veintisiete de julio de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 356/06, de fecha 19/10/06 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE, habiendo actuado como parte apelante Alvaro, y como parte apelada Pablo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: se dan por reproducidos los de la resolución impugnada ; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " Que debo absolver y absuelvo a Pablo de todos y cada uno de los delitos societarios pevenidos en los artículos 290, 293 y 295 del Codigo Penal y por los que se dirigía acusación frente al mismo en la presente causa, declarándose de oficio las costas devengadas y todo ello sin que proceda declaración alguna en sede de responsabilidad civil. "

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Alvaro se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vamos a analizar de forma separada los diferentes argumentos que fundamentan la impugnación por el recurrente de la Sentencia de instancia.

En primer lugar, y con relación al presunto delito de falseamiento de cuentas del artículo 293 CP, se alega error en la valoración de la prueba.

Como antecedente necesario para resolver este motivo, debemos dejar constancia que no estamos facultados para revisar en su integridad la valoración que de la prueba efectuó el Juez de instancia en aplicación de las facultades que le atribuye el artículo 741 LECrim.

En la resolución impugnada se atiende a prueba de carácter documental y personal (declaración de diferentes peritos) para abonar la solución absolutoria.

El Tribunal Constitucional, a partir de su Sentencia 167/02 (Pleno), doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 197, 198, 200, 212, 230/2002, 28, 94, 96 y 128/04, y 43, 130 y 170/05, 309, 317, 347 y 360/06 ó 29/07, ha estimado que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena. Por tanto, las referencias que se hacen en la Sentencia de instancia con relación a las explicaciones dadas por las tres personas con conocimientos contables que declararon en el plenario, deben mantenerse en esta alzada.

En segundo lugar, resulta preciso perfilar la conducta tipificada por el artículo 290 CP o, en otras palabras, aclarar cuando una alteración consciente del resultado de las cuentas de una sociedad puede ser considerado un ilícito penal. En este ámbito ya ha recaído una abundante Jurisprudencia, a la que vamos a hacer referencia.

La acción típica consiste en el falseamiento de cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. Por cuentas anuales, se entiende el balance, la cuenta de resultados (pérdidas y ganancias) y la memoria anual.

Como resultado, el precepto exige que tal acción típica sea idónea para causar un perjuicio económico a la entidad, a alguno de sus socios o a un tercero. El tipo básico no requiere perjuicio económico alguno, simplemente que la conducta del agente sea idónea para causarlo. Por el contrario, si se llegare a causar el perjuicio económico, surge un tipo agravado, y las penas se impondrán en su mitad superior;

La Jurisprudencia reitera, como no podía ser de otra forma, que no toda alteración o irregularidad en la llevanza de las cuentas será constitutiva de delito, al exigir el tipo que la falsedad sea idónea para causar un perjuicio económico, bien sea a la sociedad, a los socios o a un tercero (delito de peligro hipotético). A su vez, se exige dolo directo de perjudicar que ha de estar suficientemente probado.

Manifiesta la STS de 14 de julio de 2000 :

"Mas, en todo caso, ha de destacarse también que este último tipo penal es más restrictivo que el derogado al exigir la idoneidad de la falsedad para causar un perjuicio económico, bien sea a la sociedad, a los socios o a un tercero; lo que, según la doctrina científica, exige un dolo de perjudicar que deberá ser directo y estar probado. En todo caso, será preciso que la falsedad sea idónea para causar un perjuicio (lo que se configura como un tipo penal de peligro hipotético), por referirse a documentos esenciales y afectar a partidas o aspectos contables nucleares, sea alterando los datos reales, sea ocultándolos; debiendo recordarse a estos efectos que las cuentas anuales de las sociedades constituyen una unidad, de tal modo que las posibles irregularidades de alguno de los documentos contables de la sociedad pueden resultar...

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