STS, 24 de Abril de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3469
Número de Recurso5434/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2004, dictado en el recurso de suplicación número 5147/04 , formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, de fecha 21 de abril de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Salvador frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de abril de 2004, el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Salvador frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 1 de junio de 1965, ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel V y percibiendo una asignación concertada mensual por prejubilación de 2.954,98 euros, en doce pagas. SEGUNDO: Que el actor en el mes de agosto de 1999, se adhiere a la propuesta del banco para prejubilarse con el 100% del salario pensionable bruto a la fecha de prejubilación, mediante escrito redactada por el propio banco. Que en fecha 27 de diciembre de 1999, recibe escrito de la empresa por el que se le comunica la aceptación de su solicitud con fecha 31 de diciembre de 1999, fijándole una asignación concertada anual de 35.459,76 euros, coincidente con el 100% del salario pensionable bruto, que se le abonarán en doce mensualidades. TERCERO: El banco Santander se fusionó con el Banco Central Hispano. CUARTO: En marzo del 2000 al actor se le abonaron parte proporcional de dos pagas de beneficio correspondientes al tiempo trabajado durante el año 1999 que asciende a un total de 3.481,78 euros. QUINTO: El desglose de las cantidades solicitadas constan en la demanda y se dan por reproducidas a estos solos efectos." Y como parte dispositiva: "Que con estimación parcial de la demanda presentada por Salvador contra Banco Santander Central Hispano debo declarar y declaro el derecho del actor a ver incrementada la asignación concertada en 3.481,78 euros anuales por los conceptos de la demanda y debo absolver y absuelvo a la parte demandada del resto de peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciados e interpuestos recursos de suplicación contra dicha sentencia por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación del BSCH contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro , y debemos estimar y estimamos el formulado por el actor contra esa misma resolución, condenamos a la referida empresa al abono del concepto litigioso en la parte correspondiente al periodo comprendido entre el 20-11 a 31-12, así como al abono al Sr. Letrado del demandante impugnante de su recurso de 350 (trescientos cincuenta) euros en concepto de honorarios y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir una vez sea firme esta resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el Banco. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Recurso 2550/01 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del Banco Santander Central Hispano S.A., demandado en las presentes actuaciones, contra la sentencia dictada en 23 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social de Madrid . En el procedimiento a que dio origen dicha sentencia el demandante, en el mes de agosto de 1999, se adhiere a la propuesta del Banco para prejubilarse con el 100% del salario pensionable bruto a la fecha de prejubilación mediante escrito redactado por el propio Banco, en fecha 27 de diciembre de 1999 recibe escrito de la empresa por la que se le comunica la aceptación de su solicitud con fecha 31 de diciembre, fijándole una asignación concertada anual de 35.459´76 euros, coincidente con el 100% del salario pensionable bruto, que se le abonaría en 12 mensualidades y, el 19 de enero de 2004 formuló demanda solicitando que se "condene a la empresa demandada a incrementar la asignación concertada de prejubilación en el importe anual 3.481´78 ¤, correspondientes a las dos pagas de beneficios, así como a abonarle a la actora la cantidad de 10.445´34 ¤ correspondientes a los años 2000, 2001, 2002". La sentencia de instancia, declaro la prescripción de todas las cantidades pedidas y con estimación parcial de la demanda presentada, declaró "el derecho del actor a ver incrementada la asignación concertada en 3.481,78 euros anuales por los conceptos de la demanda y debo absolver y absuelvo a la parte demandada del resto de peticiones deducidas en su contra". La sentencia de suplicación desestimo el recurso de la empresa interesando la prescripción misma del derecho declarado y, estimando el recurso interpuesto por el actor, condenó a la demandada al "abono del concepto litigioso en la parte correspondiente al periodo comprendido entre el 20-11 a 31-12".

El recurso de casación para la unificación de doctrina del Banco de Santander, viene referido a la prescripción por considerar que debe ser admitida tal como el mismo alegó en la instancia y en el recurso de suplicación, aportando como sentencia de comparación para esta cuestión la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 Recurso 9/2001). En ella se contemplaba un supuesto de extinción de la relación laboral autorizada administrativamente en expediente de regulación de empleo, entre el trabajador allí afectado y la Caja de Ahorros de Asturias, en cuyo supuesto dada la prejubilación se autorizó la sustitución de la cantidad alzada legal por una renta, cuyo cálculo se había pactado por los interesados con la empresa deudora, por lo que se abonaría al trabajador una cantidad anual determinada, dividida en pagos mensuales mientras durara la situación de prejubilación, y transcurrido más de un año del acuerdo se solicitó de la empresa el reconocimiento de una cantidad superior por un complemento de puesto de trabajo, frente a lo cual la empresa alegó la prescripción y, la sentencia estimó que la misma se había producido, por haber transcurrido casi dos años y medio desde que el actor firmó su conformidad con el calculo de la renta que desde entonces ha venido pacíficamente percibiendo.

Para determinar si concurre aquí la exigencia de la contradicción que constituye presupuesto procesal ineludible para la admisión del presente recurso de conformidad con las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es preciso tener en cuenta la realidad de la que parten cada una de las dos sentencias comparadas, y, a la vista de los elementos fácticos concurrentes en cada una de ellas y de la doctrina reiterada de esta Sala sobre el particular se llega a la conclusión de que no puede apreciarse concurrente en el presente caso el indicado presupuesto procesal.

En efecto, como se desprende de la simple lectura del resumen que se ha hecho anteriormente en este fundamento jurídico, el supuesto que en estos autos se contempla constituye una especialidad respecto de lo que de ordinario ocurre con los casos de prejubilación derivada de expediente de regulación de empleo que es el de la sentencia de contraste. En el aquel, se dio la circunstancia de que por acuerdo de las partes se pactó expresamente el acuerdo de prejubilación y, partiendo de tal situación pactada se llegó a la conclusión de que la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito, por cuanto "la empresa se comprometió a abonar al demandante una renta anual determinada a partir del 1-12-99 y hasta la jubilación del mismo el 13-8-2010 (folio 18 de los autos), de modo y manera que con independencia de la prescripción de las cantidades anuales correspondientes, la acción misma tiene vigencia a lo largo de todo ese periodo, no contando el plazo prescriptivo respecto de ella sino a partir del momento en que haya transcurrido plenamente aquél, porque es evidente que no podría ejercitarse dicha acción respecto de cantidades no vencidas ... y ello sin perjuicio de la prescripción anual de las correspondientes cantidades, de conformidad con lo prevenido en el art. 59 del E.T .". En cambió, en la sentencia de contraste el punto de partida es el de una prejubilación con extinción de contrato en donde en expediente de regulación de empleo se pacta la sustitución de la indemnización legal por una renta. Por ello, se ha de concluir en concordancia con sentencias de esta Sala dictadas con la misma sentencia de contraste aquí seleccionada, entre otras las de 9, 13 y 27 de febrero y 31 de marzo de 2006 (recursos 3752, 3488, 3405 y 4888/04 ), que estamos ante dos situaciones distintas a las que no les es posible aplicar el mismo criterio, con lo que aún cuando las dos sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas, no por ello deben calificarse de contradictorias puesto que se trata de dos soluciones diferentes.

SEGUNDO

De las apreciaciones anteriores se desprende que entre las dos sentencias comparadas no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido la contradicción entre sentencias que constituye requisito procesal para la admisión del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse sentencia en tal sentido, desestimatoria del recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, incluida la condena en costas del recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2004, dictado en el recurso de suplicación número 5147/04 , formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, de fecha 21 de abril de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Salvador frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. en reclamación de cantidad. Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, quedando afecta la consignación, en su caso, al fin que le es propio, e imponemos las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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