SAP Córdoba 228/2007, 9 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ALFREDO CABALLERO GEA
ECLIES:APCO:2007:1667
Número de Recurso505/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución228/2007
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 228/07

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS:

ILMO SR D JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ

ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÓRDOBA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO RÁPIDO NÚM. 266/2007, dimanante de DILIGENCIAS URGENTES NÚM. 43/2007

APELACIÓN ROLLO NÚM. 505/2007

En la ciudad de CORDOBA, a nueve de noviembre de dos mil siete.

Visto por la SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de JUICIO RÁPIDO NÚM. 266/2007, dimanante de DILIGENCIAS URGENTES NÚM. 43/2007, seguidos en el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÓRDOBA por los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO Y DESOBEDIENCIA, siendo recurrente Sergio, representado por la Procuradora doña OLGA CORDOBA RIDER, y defendido por el Letrado don JUAN RAFAEL BASCON FERNANDEZ; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el UZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÓRDOBA se dictó sentencia con fecha CINCO DE JULIO DE DOS MIL SIETE, NÚM. 291/2007 cuyo fallo es como sigue: "Condeno a Sergio, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de multa, con cuota-día de 10 €, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses; como autor responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena privativa de libertad, así como al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Representación procesal de don Sergio, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en la L.E.Crim.

Se aceptan los HECHOS declarados probados por la Sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de tipicidad, vulneración del principio acusatorio

Sustancialmente, la parte recurrente alega que, de la prueba practicada, resulta que se hallaba en perfectas condiciones para conducir y que por ello su conducta no queda tipificada en el art. 379 CP.

Pues bien, de lo actuado resulta que el recurrente manifestó su deseo de no someterse a las pruebas de alcoholemia, quedando enterado de lo que su negativa comporta. De la diligencia de síntomas externos, resulta: cansancio, olor a alcohol, congestionado (evidentes rojeres en mejillas y nariz), ojos velados, pupilas dilatadas, desinhibido (no muestra respeto y seriedad hacia la realización de la prueba), halitosis alcohólica notoria a distancia, repetición de frases e ideas, movimiento oscilante en la verticalidad del cuerpo; manifiesta que el control de alcoholemia no iba con él.

Lo que prueba que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que su conducta queda tipificada en el art. 379 CP :

Dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 CP :

Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción.

Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro "in abstracto", practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción (STS 5/1989, de 15 de enero ), no siendo necesario un peligro concreto (Sentencia de 2-5-1981 ), sino únicamente que la "conducción" estuvo "influenciada por el alcohol" (Sentencias de 6-4-1989 y 14-7-1993, entre otras muchas posteriores)."

Son precisas las siguientes puntualizaciones esenciales:

  1. ) Si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado (arts. 24 de la CE, 229 de la LOPJ y 741 LECrim) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

  2. ) La figura penal prevista y penada en el art. 379 CP requiere la concurrencia y acreditación en Juicio de los siguientes elementos típicos:

  1. Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

  2. Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica:

  1. - La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y

  2. - La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica (STS, entre otras, de 2/5/81; 19/5/92; 19/2/93: 5/12/94 y 23/2/95 ), sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros.

  3. - La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

Sobre la base de los hechos declarados probados, la conducta del recurrente queda totalmente tipificada en el delito por el que se le condena.

SEGUNDO

Vulneración del principio de proporcionalidad en la graduación de la pena

Cuota mínima. Como se indica en el art. 50.5 CP, al señalar que Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias, "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo", es también cierto como señala una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias de 7-7-1999, 12 de febrero y 11-7-2.001 ) que con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y además...

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