STS, 19 de Mayo de 1992

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
Número de Recurso3798/1989
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de estafa y otro de cheque en descubierto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número tres de Hospitalet, instruyó sumario con el número 50 de 1.984 contra Felipe y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena, con fecha seis de febrero de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO:

    Se declara probado que el día 7 de setiembre de 1.981, el procesado Emilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicado a la compra de inmuebles para su posterior comercialización, adquirió de

    D. Bernardo , mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública 13 pisos de la finca número NUM000 de la CALLE000 de Llobregat, pactando sobre todos ellos el establecimiento a favor del vendedor de una condición resolutoria expresa en garantía del precio aplazado, TRES MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, de todo lo cual se practicó puntual inscripción en el Registro de la Propiedad así como de una hipoteca que sobre todos los pisos en la misma fecha constituyó el procesado en favor de la Caja de Ahorros de Barcelona en garantía de un préstamo de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTAS CUARENTA MIL PESETAS, de intereses y costas percibido para financiar la operación.- Con el propósito de comercializar con beneficios los inmuebles adquiridos, en 5 de octubre de 1981 el procesado vendió en contrato privado a la entidad " DIRECCION000 ." ( DIRECCION001 ) representada por su administrador el también procesado Felipe , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, acordando entre ellos que el primer procesado en su calidad de "asesor de inversiones" o más propiamente comisionista de ventas procuraría la venta de todos o parte de los inmuebles a tereceras personas recibiendo por ello una comisión además de su parte del precio. Asímismo acordaron entre ellos que el segundo de los procesados dedicaría una parte del precio al levantamiento de la hipoteca.- En tales circunstancias habiendo contactado el procesado Emilio con D. Inocencio y Dª. Mariana , interesados en adquirir la vivienda puerta NUM001 , piso NUM001 , con conocimiento y autorización del otro procesado redactó el contrato de compra-venta haciendo constar expresamente que se efectuaba libre de cargas y gravámenes entregándose por los compradores DOS MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS y aplazando el resto del precio OCHOCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS; por el cual aceptaron una cambial con vencimiento 14 de abril de 1982, convenciéndoles previamente entre ambos procesados de que la hipoteca se hallaba ya cancelada en la parte que les afectaba lo que no era cierto, ocultándoles asímismo la existencia de la condición resolutoria.- Una vez enterados de la existencia de la hipoteca, D.Inocencio y Dª. Mariana reclamaron y obtuvieron del procesado Felipe , un talón al portador de fecha 31 de diciembre de 1982 e importe de UN MILLON SEISCIENTAS NOVENTAICUATRO MIL TRESCIENTAS PESETAS, contra una cuenta corriente en el Banco Popular Españor con vistas a cancelar el gravámen resultando que al vencimiento carecía el procesado de fondos suficientes en poder del librado para hacerlo efectivo por lo que no fue atendido habiendo sido entregado en Barcelona.- En 27 de julio de 1982 los procesados por diferencias surgidas entre ellos acordaron resolver su contrato de 5 de octubre de 1981 pactando entre otras cláusulas una por la que se responsabilizaba del levantamiento de la hipoteca pendiente el procesado Emilio . En esa misma fecha este procesado vendió mediante contrato privado a D. Juan Ignacio y Dª María Cristina el inmueble puerta NUM000 , piso NUM002 , de la CALLE000 número NUM000 , por 3.450.000 pesetas, haciendo constar como único gravámen una hipoteca de 2.120.000 pesetas, en favor de la Caja de Ahorros de Barcelona cuando además le afectaba la ya referida condición resolutoria a favor de D. Bernardo .- Con bastante posterioridad a la incoación del presente procedimiento los compradores han sido indemnizados por el procesado Emilio ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Emilio y a Felipe , como autores responsables el primero de un delito de estafa continuado, y el segundo de un delito de estafa y otro de cheque en descubierto precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsbilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR A Emilio

    ; y a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR A Felipe por el delito de estafa, y a la pena de 100.000 PESETAS DE MULTA; con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito de cheque en descubierto; accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad.

    Por vía de responsabilidad civil abonarán solidariamente a Inocencio y a Mariana en 985.197 PESETAS; como indemnización de perjuicios. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de Responsabilidad Civil terminada conforme a derecho.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

    Por auto de fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, se acordó: "La Sala acuerda: ACLARAR la sentencia ditada en fecha 6-02-1.989 dictada en el Sumario 50-84 del Juzgado 3 de Hospitalet en su parte dispositiva, que en lo sucesivo será: Fallo "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Emilio y a Felipe , como autores responsables el primero de un delito de estafa continuado, y el segundo de un delito de estafa y otro de cheque en descubierto precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR A Emilio ; a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR A Felipe por el delito de estafa, y a la pena de CIEN MIL PESETAS DE MULTA, con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito de cheque en descubierto; accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad. Por vía de responsabilidad civil condenamos a Felipe al pago de 985.197 pesetas a Inocencio y a Mariana , como indemnización de perjuicios caudasos, excluyendo de responsabilidad civil a Emilio , al haber renunciado respecto a él la acusación particular a las acciones que puedan corresponderle. Notifíquese que contra la presente cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por Quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por la representación del procesado recurrente, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma. Se articula, al amparo del artículo 851-1º de la Ley Procedimental Penal, por existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y el fallo de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Por infracción de Ley se articula al amparo del artinal 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por infracción, por indebida aplicación del artículo 531-2º del Código Penal. TERCERO: Por infracción de Ley que articulamos al amparo del ordinal primero del art. 849 de la L.E.Cr. por infracción, por indebida aplicación, del atículo 19 del Código Penal.5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de mayo de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se articula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y el fallo de la sentencia.

Se funda en que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se condena al acusado a indemnizar civilmente en novecientas ochenta y cinco mil ciento noventa y siete (985.197) pesetas, cuando en los antecedentes de hecho se fija esta indemnización en novecientas treinta y cinco mil ciento noventa y siete (935.197).

Lo alegado es cierto, pero se trata de un símple error material, cuya corrección puede hacerse en cualquier momento - artículo 267.2 de la L.O.P.J.- y que según reiterada jurisprudencia (Sentencias 5-4-90, 23-5-90, 13-12-90), el recurso de casación al ser extraordinario no es el vehículo adecuado para su corrección y la sentencia de 5-4-90, declara específicamente que es material el error en la determinación de la suma indemnizatoria.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 531.2 del Código Penal.

La intangibilidad de los hechos probados, acredita la venta del piso ubicado en la CALLE000 de Llobregat a los perjudicados "convenciéndoles previamente entre ambos procesados de que la hipoteca se hallaba ya cancelada en la parte que les afectaba, lo que no era cierto".

Cuando referidos perjudicados conocieron de la existencia de la hipoteca que reclamaron del acusado, éste entregó un talón por un millon seiscientas noventa y cuatro mil pesetas, que resultó impagado por falta de fondos.

Concurren pues todos los elementos que el tipo delictivo exige, negocio jurídico de disposición del piso, transferido como libre conociendo que estaba gravado con una hipoteca y perjuicio evidente en los adquirientes.

La valoración que de estos hechos hizo el Tribunal de instancia fue perfectamente lógica.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo del recurso tiene su base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 19 del Código Penal.

Es subsidiario al anterior, pues se solicita que de estimarse aquél no se declare responsabilidad civil alguna.

Desestimado el segundo motivo, este tercero pues, pierde por tanto, toda su fundamentación y debe desestimarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Felipe , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo, por delitos de estafa y de cheque en descubierto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Huet García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Córdoba 228/2007, 9 de Noviembre de 2007
    • España
    • 9 Noviembre 2007
    ...un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica (STS, entre otras, de 2/5/81; 19/5/92; 19/2/93: 5/12/94 y 23/2/95 ), sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de - La concurrencia del dolo cristalizada en conoc......
  • SAP Córdoba 181/2007, 17 de Septiembre de 2007
    • España
    • 17 Septiembre 2007
    ...un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica (STS, entre otras, de 2/5/81; 19/5/92; 19/2/93: 5/12/94 y 23/2/95 ), sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de - La concurrencia del dolo cristalizada en conoc......
  • SAP Córdoba 179/2007, 17 de Septiembre de 2007
    • España
    • 17 Septiembre 2007
    ...un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica (STS, entre otras, de 2/5/81; 19/5/92; 19/2/93: 5/12/94 y 23/2/95 ), sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de - La concurrencia del dolo cristalizada en conoc......
  • SAP Córdoba 180/2007, 17 de Septiembre de 2007
    • España
    • 17 Septiembre 2007
    ...un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica (STS, entre otras, de 2/5/81; 19/5/92; 19/2/93: 5/12/94 y 23/2/95 ), sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de - La concurrencia del dolo cristalizada en conoc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR