SAP Las Palmas 44/1999, 30 de Abril de 1999

PonenteAntonio-Juan Castro Feliciano
Número de Resolución44/1999
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, referente a sustancias que causan grave daño a la salud, en relación sólo con el acusado F. S. P., al haber quedado acreditado que dicho acusado poseía la droga que portaba para distribuirla entre terceras personas.

Se plantea, en primer lugar, la cuestión de si, como consecuencia la declaración de ineficacia (Auto de esta Sala de10 de Febrero de 1.999) de la intervenciones telefónicas llevadas a cabo por la Brigada Provincial de Policía Judicial, sin que puedan tenerse en cuenta a efectos probatorios el contenido de las mismas, ni los demás medios probatorios que traen causa, directa o indirectamente, de ellas existen otros medios probatorios desconectadas de dichas escuchas que puedan ser tomadas en consideración y que sean suficientes para enervar la presunción de inocencia de que gozan los acusados.

En el Auto dictado por esta Sala a que se ha hecho alusión decíamos, por referencia a la STS. de 4 Junio 1.998, que "la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 11.1 sólo previene la ineficacia de las pruebas obtenidas que, directa o indirectamente, violenten derechos fundamentales porque en tal caso (articulo 238,3) se supone que a la vez se prescinde de normas esenciales del procedimiento con causación de indefensión": advirtiendo que, como dice el artículo 242 de igual ay Orgánica, la nulidad del acto no implica la de los sucesivos que fueran independientes. Y que debe quedar claro que la prueba ilegítimamente obtenida puede no viciar a las restantes investigaciones siempre que sea posible la consiguiente desconexión causal entre unas y otras. Pues aunque haya existido una línea de investigación ilegítima, ello no empece para que otras pruebas, sin relación con la ineficaz, acrediten suficientemente los hechos acaecidos, ya sea en la legalidad constitucional, ya sea on la legalidad ordinaria (STS. de 11 de Abril de 1.997).

Pues bien, a pesar de que en dicha resolución llegábamos a la conclusión de que la intervención telefónica llevada a cabo en el procedimiento vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías, por infracción de normas de derecho procesal, y que todo elemento probatorio que pretendiera deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas no debía ser objeto de valoración, puesto que la ineficacia de dicha prueba conduce a la declaración de ineficacia deaquellas otras que traen causa directa o indirectamente de ella, es lo cierto que el hallazgo de la droga que se le interviene al acusado F. S. está desvinculada de aquella diligencia irregularmente practicada. A dicho acusado no se te relaciona, enabsoluto, con las investigaciones que se venían llevando a cabo, ni su presencia en el puerto para recibir a su madre es dato que se obtenga de las grabaciones que se realizaron: la incautación de la droga en su poder podría haberse logrado sin la existencia de aquellas conversaciones, al no haber estado relacionado el mismo con el delito contra la salud pública que inicialmente se investigaba, de modo que la posesión de la droga por S. P. se independiza de la instrucción de la causa, por lo que ni directa, ni indirectamente, la detención del mismo portando la droga es una consecuencia de las escuchas telefónicas.

Por el contrario, no existen pruebas desconectadas con la declarada ineficaz que pueda involucrar a E. P. S. con el delito que se investiga y por el cual es acusada dicha acusada. Los únicos datos con que se cuentan para poderle considerar autora de un delito contra la salud pública es, la posesión, al ser detenida, de una importante suma de dinero (205.000 ptas.) y el posible conocimiento que pudiera tener de la droga portaba su hijo, S. P. pero ni la posesión de aquella cantidad de dinero es demostrativo de que fuera producto del tráfico de estupefacientes, ni consta que conociera el contenido del paquete que llevaba su hijo, ni el destino que pensaba dar al mismo.

SEGUNDO

Para llegar a la convicción de que el acusado F. S. poseía la droga que se le interviene para su distribución, y no para su consumo, ha de valorarse el material probatorio lícitamente aportado a la causa, tomando en consideración las inferencias que de algunos datos indiciarios pueden extraerse, La prueba que llega al Tribunal, salvo la obtenida de forma irregular o...

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