STS 572/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:2886
Número de Recurso3331/1998
Procedimiento01
Número de Resolución572/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por F.H.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) que le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado por la Procuradora Dª M.I.S.A.

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Murcia instruyó P.A. número 5380/96 contra F.H.L. y, una vez concluso lo remitió a, la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 4ª, rollo 126/97) que, con fecha veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Consta suficientemente probado y así se declara que el acusado, F.H.L., mayor de edad, y condenado con anterioridad en varias ocasiones, la última en sentencia firme de 11/12/96 por robo, el día 31712/97 (sic) ascendió hasta la terraza del edificio nº 1 de la calle S.E. de esta ciudad de Murcia, vivienda habitada por D. A.R.F., adentrándose en su interior por una venta (sic) que empujó y cogiendo 8.900 ptas. que su titular tenía en los bolsillos del pantalón depositado en el dormitorio, saliéndose a continuación al balcón, al llamar a la puerta la policía, alertada por unos vecinos, y siendo detenido seguidamente, sin que le ocupase dinero alguno".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, F.H.L., como autor responsable del delito de robo con fuerza en las cosas ya definido a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas, debiendo indemnizar a D. A.R.F.

    en la suma de 8.900 pts.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente F.H.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de F.H.L., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    SEGUNDO.- Por falta de claridad en los hechos probados, del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    TERCERO.- Por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    CUARTO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    QUINTO.- Por infracción de Ley, acogido al artículo número 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 27 de Marzo de 2.000.

    PRIMERO.- Se introduce el motivo que encabeza los cinco en que se articula el recurso por uno, que se basa en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación de la sentencia de los artículos 24.1º y 120.3º respectivamente de la Constitución. Explica el recurrente que ambas infracciones se han producido al no expresarse en la sentencia las pruebas en que se ha basado el tribunal de instancia para condenarle, así como que no ha dado respuesta a todas las cuestiones jurídicas planteadas.

    La tutela judicial efectiva de jueces y tribunales que, como es lógico, no puede incluir la garantía a los justiciables del éxito en el proceso de sus pretensiones, sí incluye el derecho para todos de acceder al proceso o, en su caso, los recursos legalmente establecidos, con la finalidad de que sus pretensiones puedan ser planteadas en la vía judicial que les corresponda y según los trámites legalmente establecidos y, además, a obtener una resolución pertinentemente razonada y motivada que ofrezca congruente explicación del porqué del fallo adoptado en la resolución a la vez que faculta al tribunal que pudiera conocer en vía de recurso de las razones de la decisión adoptada por el tribunal. Como dice el recurrente el derecho a la tutela judicial está consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, así como en el artículo 120, párrafo 3º del mismo cuerpo legal se establece la obligación de que las sentencias sean siempre motivadas. Tal motivación en las sentencias penales se refiere por un lado a la explicación de sobre qué pruebas se ha construído el relato de hechos que se declaran probados y, de otro, a los razonamientos según los cuales cabe encuadrar esos hechos en uno o varios de los tipos de infracción penal legalmente definidos.

    En el presente caso el tribunal sentenciador ha expresado en razonamientos excesivamente escuetos que los hechos declarados probados encajan en diversos artículos del Código Penal y que de ellos aparece como autor el acusado, pero omitiendo totalmente cualquier referencia explicativa de las pruebas sobre las que ha fundado su declaración de hechos probados. Cierto es que la flagrancia del caso permite fácilmente comprender que las declaraciones de la víctima y de los policías que intervinieron en el caso sorprendiendo todavía en el lugar de los hechos al acusado, así como las declaraciones del mismo sobre su presencia, constituyen el núcleo del acervo probatorio en que el tribunal se basó para establecer los hechos. En cuanto a la omisión de responder a cu estiones planteadas, que podría haber sido objeto de un motivo que alegara el defecto formal de incongruencia omisiva, no se constata plenamente en el caso puesto que, aunque con brevedad, se han resuelto las negativas de los hechos y de su participación en ellos del acusado, así como parcialmente se ha dado respuesta a la alternativa propuesta de que pudieran concurrir las eximentes de los números 1 y 2 del artículo 20 del Código Penal. Según consagrada doctrina de esta Sala, además, cuando en el recurso existan motivos de fondo que puedan incidir sobre aspectos de omitida resolución en la sentencia de instancia, este tribunal de casación podrá prescindir de acoger el motivo por quebrantamiento de forma entrando a resolver los motivos de fondo que a esas cuestiones se refieren.

    El motivo ha de ser desestimado.

    SEGUNDO.- El motivo correlativo del recurso, con apoyo en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia falta de claridad en los hechos probados, que no expresa circunstancias necesarias para establecer el grado de ejecución del delito, en concreto, el lugar y las circunstancias de la detención del acusado.

    El vicio denunciado, según consagrada jurisprudencia, se produce cuando en la redacción de los hechos se observa una falta de inteligibilidad de las frases fundamentales, de tal suerte que se provoque un vacío de aspectos cuya expresión y claridad sean precisas para subsumirlos en una hipótesis penal normativamente establecida (sentencias de 19 de enero y 14 de Febrero de 1.998, entre muchas otras).

    En el caso presente la explicación en los hechos de cómo se produjo la detención del acusado no es afortunada, aunque no hay una total falta de claridad, ya que tras decir salió al balcón, al llamar la policía a la puerta de la casa donde estaba, fué detenido seguidamente con lo que cabe entender que lo fué aún dentro de la vivienda.

    El motivo ha de ser desestimado.

    TERCERO.- El motivo que ocupa el tercer lugar entre los del recurso alega error de hecho en la apreciación de la prueba, citando en su apoyo el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y señala como acreditativos del error que se alega los informes médicos que afirman el padecimiento por el acusado de oligofrenia moderada y su adicción a opiáceos. El Tribunal sentenciador ha tomado en cuenta esos informes pero solo limitadamente en cuanto, en el tercer fundamento jurídico de la sentencia, dice no haberse acreditado la existencia de las eximentes señaladas por la defensa.

    La regla general establecida en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y corroborada por ingente jurisprudencia de esta Sala, de que la acreditación del error que se alegue se produzca en virtud de prueba genuinamente documental, admite una excepción reconociendo con valor de documento, a efectos de casación, de los dictámenes periciales siempre que se trate de uno solo o, siendo varios, sean absolutamente coincidentes en sus conclusiones las que, tenidas en cuenta por el juzgador para construir el relato fáctico de su resolución, llegue a conclusiones diversas de las del informe o informes periciales, sin que se expresen razones explicativas de la disidencia.

    En este caso se han incorporado a la causa varios informes periciales que cubren un período de varios años en los que los facultativos médicos que han observado al recurrente, todos han encontrado que el mismo es moderadamente oligofrénico, condición mental que, como es sabido no constituye una enfermedad que pueda presentar curación o empeoramiento en el tiempo sino que es una forma de la personalidad permanente del sujeto que la presenta, que hace que su índice o cociente intelectivo sea inferior al propio de la normalidad. Difieren tan solo los informes indicados en pequeños detalles, que no los hacen incompatibles como son el cociente intelectual del sujeto que, si en Junio de 1.998 es de 49, en 20 de Junio de 1.997 se dice, con menos precisión, ser inferior a 55, debiendo tenerse en cuenta que para el primeramente citado de esos dos informes se utilizó el test Terman-Merrill, mientras que en el otro caso fue el de Weschler-Bellevue. Además en extenso informe del forense, emitido apenas diez días después de la comisión del hecho, en 9 de enero de 1.997, se apreció debilidad mental y también adicción a drogas infección por VIH, un trastorno antisocial de la personalidad y, aunque se añade que puede discriminar la legalidad de sus actos en situaciones que exigen escasa elaboración intelectual, en otro casos puede estar influido por su toxicomanía.

    El tribunal de instancia ha valorado los informes pero tan solo para excluir la existencia de las eximentes planteadas por la defensa, pero sin admitir otros efectos, aunque ha admitido existe una doble disminución por politoxicómano y oligofrénico.

    El motivo ha de ser acogido.

    CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia infracción de Ley, con fundamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consistente en indebida inaplicación del articulo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal. El recurrente cree que debió apreciarse en su favor una eximente incompleta en razón de las limitaciones psíquicas que su politoxicomanía y su oligofrenia determinan.

    Tiene razón el recurrente. La oligofrenia que presenta ha sido objeto repetidamente en resoluciones de esta Sala de estimación como eximente incompleta cuando el cociente intelectual no sobrepasa el 50%

    (sentencias de 30 de Noviembre de 1.996, 10 de Junio de 1.997 y 31 de Julio de 1.998). En el presente caso el coeficiente intelectual del acusado está en torno a ese porcentaje y se agrava por sus dificultades por el trastorno de antisocialidad de su personalidad y por su politoxicomanía, lo que habrá de tenerse en cuenta para valorar, a efectos punitivos, la importante entidad de las circunstancias y requisitos de la eximente que concurren.

    El motivo ha de ser estimado.

    QUINTO.- El último motivo del recurso, por infracción de Ley, se acoge al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para alegar inaplicación indebida de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, que si se hubieran aplicado, hubieran determinado que el delito se hubiera apreciado cometido en grado de tentativa.

    Requiere la tentativa la incompleción del delito, bien porque el agente solo comete parte de la actividad delictiva pero no la completa por causa no dependiente de su voluntad (tentativa incompleta) o, aunque realizando toda la actividad que debía producir el resultado, este no se produce por causas independientes de su voluntad (tentativa completa o acabada). En el caso de delito de hurto y robo, el delito se completa cuando el agente obtiene, aunque sea por breve tiempo, la disponibilidad de la cosa sustraída (sentencias de 8 de Febrero de 1.994 y 10 de Octubre de 1.997).

    En el caso ha ocurrido que, pese a ser detenido inmediatamente después de apoderarse del dinero que el tribunal ha tenido por tomado en los hechos probados, el dinero no fué encontrado, de tal modo que se entiende que dispuso el acusado del mismo, aunque no fuera en su propio provecho, aunque sí realizó la acción de tomarlo con ánimo de lucro. Esa disposición del objeto del delito impide estimarlo como cometido en grado de tentativa, debiendo entenderse que culminó en la consumación.

    El motivo ha de ser desestimado.

    F A L L A M O S

    Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por F.H.L. contra sentencia dictada el veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Murcia, sección cuarta, acogiendo los motivos tercero y cuarto, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.,.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Murcia y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección cuarta, por delito de robo con fuerza en las cosas, contra el acusado F.H.L., hijo de M.y M.D.C., de 37 años de edad, natural de Orihuela y vecino de Beniaján, en libertad por esta causa, en la que por la Audiencia Provincial de Murcia, sección cuarta, en fecha veintidós de Junio de mil novecientos noventa y oc ho, se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. J.M.C., hace constar lo siguiente.

    U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, añadiendo que el acusado presenta oligofrenia moderada con coeficiente intelectual en torno al 50%, personalidad antisocial, politoxicomanía e infección por VIH, alteraciones psíquicas que c ontribuyen a disminuir su capacidad de comprensión de la ilicitud de los hechos cometidos y de obrar en consecuencia con la parcial comprensión que de los mismos alcanza, aunque sin totalmente anulársele tales facultades de comprensión y actuación.

    U N I C O .- Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, con excepción del tercero en lo que se refiere a la valoración de la situación psíquica del acusado, que se sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación para entender que concurre en su caso una atenuante eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.1 del Código Penal y para aclarar, con base en lo dicho en la misma sentencia, que los hechos constituyen un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de consumación. Se tiene en cuenta la entidad de los requisitos propios de la eximente aquí incompleta y las circunstancias personales del autor para imponer la pena inferior en un grado a la correspondiente al delito, que dentro de esta red ucción, se impondrá en el grado mínimo.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a F.H.L.

como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la atenuante eximente incompleta del número primero del artículo 21 en relación con el primero del artículo 20, ambos del Código Penal y de la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas que sustituyen a la de dos años de prisión e inhabilitación por el tiempo de duración de la condena del derecho de sufragio pasivo que le imponía la sentencia recurrida la cual debemos confirmar y confirmamos en sus restantes pronunciamientos.

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