STS, 21 de Febrero de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1515/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose María, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por dos delitos de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Morales Price.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona instruyó sumario con el número 653/97 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 1 de Julio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que el día 2 de Febrero de 1997, sobre las 19,25 horas, Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico, en la carretera de La Bordeta de Barcelona, subió al taxi modelo Seat Toledo, matrícula G-....-IM, conducido por su propietario Fernando, a quien pidió que le llevara a la calle Altos Hornos, donde, tras poner una navaja en el costado del citado taxista, se apoderó de las 7.000.- pesetas que había en la caja de la recaudación, con las que se dio a la fuga y que no han sido recuperadas.

    El acusado, con el referido ánimo, sobre las 18 horas del día 3 de Febrero de 1997, en la calle Altos Hornos de Barcelona, subió al taxi modelo Renault-11, matrícula N-....-MH, conducido por su propietario Luis Manuel, a quien pidió que le llevara hasta unos almacenes ubicados al final de dicha calle, sacándole durante el trayecto una navaja con la que exigió del citado taxista que le entregara el dinero que tuviese, apoderándose de 7.000.- pesetas, con las que se dio a la fuga y que no han sido recuperadas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose María, como autor de dos delitos de robo con intimidación, previamente descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a Fernandoen la cantidad de SIETE MIL PESETAS sustraídas y a Luis Manuelen la cantidad de SIETE MIL PESETAS también sustraídas.

    Declaramos de abono al cumplimiento de la condena el tiempo que el condenado haya permanecido en prisión provisional por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, Jose María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 850 LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por posible vulneración del art. 24.1 CE.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., al no aplicar la sentencia a la conducta del acusado la circunstancia atenuante 2ª del art. 21 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de Febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se fundamenta en el art. 850, LECr. El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a valerse de la prueba pertinente pues la Audiencia ha denegado su solicitud de suspensión del juicio oral, formulada ante la ausencia de un testigo que hubiera podido demostrar que en el momento del hecho se encontraba en otro lugar.

El motivo debe ser desestimado.

Al comprobarse la incomparecencia de la testigo, las víctimas de los robos por los que ha sido condenado el recurrente ya habían declarado manteniendo la firme inculpación del mismo, al que habían reconocido en rueda de personas. Asimismo habían declarado otros dos testigos que habían contradicho el testimonio de los anteriores, sosteniendo que el acusado en el momento de los hechos se encontraba en su casa. En consecuencia, en el momento de denegar la suspensión del juicio la prueba producida ya había planteado las alternativas sobre las que el Tribunal a quo debía juzgar y resulta evidente que un nuevo testigo de la Defensa no hubiera ya modificado esa situación. Consecuentemente, la prueba que pretendía el recurrente devino innecesaria y, por lo tanto, impertinente.

SEGUNDO

En el segundo motivo el recurrente sostiene por la vía del art. 851, LECr., que la Audiencia omitió decidir la cuestión referente a la concurrencia de la atenuante prevista en el art. 21.2º CP., que fue motivo del debate.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente la Audiencia ha desestimado sin ninguna motivación la cuestión del grado de capacidad de culpabilidad del acusado. Era claro que si durante el juicio la cuestión había sido debatida con la presencia de un médico forense, el Tribunal debía pronunciarse sobre ella, aunque la Defensa no haya alegado la aplicación de la atenuante del art. 21, CP., dado que los puntos objeto de acusación y defensa son los que han sido objeto del debate en el juicio oral.

Sin embargo, lleva razón el Ministerio Fiscal cuando señala que la pena fue impuesta en el mínimo del mínimo y que si se hubiera estimado la atenuante el resultado no hubiera sido diferente, dado que no existen elementos en la causa que permitan suponer que la atenuante se hubiera podido apreciar como muy cualificada.

TERCERO

En el tercer motivo se alega la vulneración del art. 24.1 CE por entender la Defensa que la denegación de la instrucción suplementaria solicitada le producía indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

La Defensa sostiene que propuso "una nueva rueda de reconocimiento" pues dijo tener "conocimiento de la existencia de la detención de un individuo por dos robos con violencia en la misma zona, con una apariencia física similar a la de D. Jose María" (confr. folio 7 del rollo de la Audiencia).

Nuevamente es cierto que la providencia obrante al folio 9 del rollo de la Audiencia carece de toda motivación. Sin embargo, no es posible considerar que se vulneró el derecho de defensa, dado que no existían en la causa dudas sobre el reconocimiento del acusado por sus víctimas y éstas dejaron claro en el juicio oral que carecían de tales dudas. La repetición del reconocimiento en rueda carecía de toda razón de ser, dado que los testigos debían comparecer en el juicio y el Tribunal de instancia podía interrogarlos directamente sobre la identidad de los acusados.

Sin perjuicio de lo anterior conviene recordar que el art. 729, LECr. sólo hace referencia a careos entre testigos o procesados, pero no abre una excepción ilimitada al principio general establecido en el art. 728 LECr.

Asimismo tampoco se daban las condiciones requeridas pro el art. 729, LECr., dado que las diligencias de prueba que puedan ser dispuestas durante el juicio requieren que no se haya podido estimar adecuadamente el valor probatorio de la declaración de un testigo en el juicio oral, pero no son medidas que se deban tomar para aclarar lo dicho por el testigo en el sumario, antes de haber declarado delante de los jueces de la causa.

CUARTO

El último motivo del recurso se basa en la infracción del art. 21.2 CP. Sostiene el recurrente por la vía del art. 849.1º LECr. que el Tribunal a quo omitió considerar la prueba pericial y, por lo tanto, aplicar la atenuante correspondiente. Señala en este sentido que, independientemente de su alegación por la Defensa, el art. 21.2 CP. se debió aplicar, dado que se practicó una prueba pericial médica a propuesta de la Defensa y que "la resultancia de dicha prueba fue la acreditación no contradicha por otra prueba de la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21 CP".

El motivo debe ser desestimado.

La Defensa del recurrente sostuvo en sus conclusiones provisionales (cuarta) la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pero, no obstante ello propuso una prueba pericial médica "respecto su adición a las sustancias estupefacientes tales como heroína y cocaína". Esta prueba fue practicada. Al folio 32/33 del rollo de la Audiencia consta un informe del Médico Forense Dra. Ceciliaen el que se confirma la drogodependencia del acusado y su sometimiento a un programa de metadona, así como que "la exploración psíquica no evidencia signos clínicos susceptibles de confirmar una entidad clínica psiquiátrica". La Médico Forense compareció en el juicio oral, donde ratificó y aclaró su informe escrito. La Defensa no modificó sus conclusiones provisionales y las elevó a definitivas.

En suma: la Defensa a pesar de citar como base del motivo el art. 849, LECr., alega, en realidad, una infracción indirecta de ley por errónea consideración de la prueba pericial médica.

Desde esta perspectiva lo cierto es que, como lo viene sosteniendo esta Sala en numerosos precedentes, la prueba pericial no constituye una prueba documental y está sujeta, consecuentemente, en lo referente a su apreciación a las exigencias del principio de inmediación. Esta Sala, por lo tanto, no puede rectificar, sin haber visto y oído la producción de la prueba pericial, la ponderación llevada a cabo por los jueces a quibus. Por lo demás, desde el punto de vista de la prueba pericial y de las posibles objeciones que la misma permite en el reducido marco de la casación, no cabe duda que no es posible sostener en esta causa que la Audiencia se haya apartado injustificadamente de los conocimientos científicos de los peritos, toda vez que, en realidad, ha coincidido con ellos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS

Rec. Núm.: 1515/97-P

Sentencia Núm.: 212/98

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Jose María, contra sentencia dictada el día 1 de Julio de 1997 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por dos delitos de robo con intimidación.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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