SAP La Rioja 282/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2004:550
Número de Recurso37/2003
Número de Resolución282/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 180 DE 2.004

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 37/2003, dimanante del Sumario número 1/2003 procedente del Juzgado de de Instrucción nº 7 de Logroño por el delito de ABUSO SEXUAL contra Darío , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Laguna de Cameros (La Rioja), el día 1 de febrero de 1943, hijo de Esteban y María, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Laguna de Cameros (La Rioja), declarado solvente y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el día 7 de febrero de 2003 en que fue detenido por la Guardia Civil hasta el día 8 de febrero de 2.003 en que fue decretada su libertad provisional y en misma fecha se decretó la medida cautelar de prohibición al procesado Darío de residir en el municipio de Laguna de Cameros o acudir al mismo y de comunicarse con la víctima o su familiar salvo casos de fuerza mayor o con la debida autorización, todo ello por un período de un mes, prorrogable en caso necesario, transcurrido el cual la prohibición de acercarse a una distancia menor de 50 metros y comunicarse con la víctima o a su familia, continuará vigente durante SEIS MESES, sin perjuicio de que se prorrogue de estimarse oportuno; dicha medida fue prorrogada por auto dictado por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Logroño en fecha 6 de marzo de 2.003 , y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal como acusador público y Dª Olga , como acusación particular, representada por la Procuradora Sra. FERICHE OCHOA y defendida por la Letrado Sra. LAURA RAMIREZ y como acusado, el referido, Darío , representado por la Procuradora Sra. RAMIREZ MARIN y defendido por el Letrado Sr. GOMEZ SORIA y en la que ha sido designado ponente el Ilmo.Sr.Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.I.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que el procesado Darío con domicilio en la localidad de Laguna de Cameros, CALLE000 nº NUM001 , nacido en 01-02-1943, conocía desde hacía tiempo a Olga , también vecina de la misma localidad de Laguna de Cameros, nacida en 26 agosto 1953, con domicilio en CALLE001 nº NUM002 , como consecuencia de residir en la misma localidad de La Rioja, poblada por un número mínimo de habitantes y de pequeño casco urbano, constituido, generalmente, por edificios rurales individuales, caracterizado, por lo tanto, por la ausencia de viandantes en sus calles de forma continuada.

Meses antes del mes de febrero del año 2003, por parte del procesado Darío se venía diciendo a Olga diversas frases, aprovechando aquellas ocasiones en que se encontraba con la misma, como: "te quiero" o "deberías ser la madre de mis hijos", sin que, no obstante, obtuviese respuesta alguna por parte de la destinataria de las frases, Olga .

Después de fallecer un hermano de Olga , que convivía con ella y con su madre en el mismo domicilio, en fecha no determinada, pero anterior al mes de febrero 2003, Olga se acercó a una dependencia destinada a corral donde guardaba las vacas, sin que acudiese a aquel lugar ninguna otra persona.

Sobre las 17,30 horas del día 4 febrero 2003 el procesado Darío , con la excusa de que iba a visitar a la madre de Olga , que se encontraba en su domicilio enferma del mal de Alzeheimer, se dirigió a dicho domicilio, sin haber avisado previamente a Olga , y se introdujo en el mismo, en cuyo interior accedió al salón de la vivienda, donde se encontraba la madre de Olga , la que en aquel momento, procediendo de la cocina, se dirigía al comedor con el fin de dar a su madre una taza de tila, viéndose sorprendida ante la presencia de Darío en el interior de la vivienda.

Cuando Olga se acercó a su madre, dentro del comedor de la casa, el procesado procedió a realizar diversos tocamientos a la misma por encima de la ropa a la altura de pechos y vagina, a la vez que le requería que le besase, e incluso, cogiéndola de la cintura y de uno de los brazos, la sentó con fuerza sobre él, en una silla que había en la habitación, intentando en tal postura que Olga le tocase, a lo que ésta se negó.

Ante tal situación, y sin que la madre de Olga tuviese conocimiento de lo que estaba ocurriendo debido a su estado de salud, por ésta se procedió a retirar por dos veces seguidas al procesado, a la vez que le manifestaba que le dejase tranquila. El procesado al observar esta reacción en Olga , por el contrario le manifestó que sí no le hacia caso se ahorcaba o se pegaba un tiro, para a continuación cogerle la mano y de la cintura, y así arrastrarla por las escaleras que daban acceso a las plantas superiores de la vivienda, situadas encima de la planta donde se encontraba ubicado el salón-comedor. Una vez que el procesado consiguió sacar a Olga del salón comedor, cuando se encontraban a una altura aproximada entre el primer y el segundo piso, en las escaleras que unen a ambos, le bajó de un tirón el pantalón que Olga llevaba así como la ropa interior, y empujándola al suelo de las escaleras se tumbó encima de ella e intentó penetrarla analmente, al ser esta la posición en que había quedado Olga , aunque sin llegar a conseguirlo.

A continuación, Darío arrastró de nuevo a Olga hacia el rellano del segundo piso, donde tumbándola de nuevo sobre el suelo, y aprovechando que tenía el pantalón y ropa interior bajada la penetró vaginalmente, a la vez que le decía "que le tocará los huevos para que se la pusiera más dura".

Olga tanto por sus palabras dirigidas al procesado, al que pidió que la dejase tranquila, como por la actitud tomada en todo momento, intentando por la fuerza evitar aquella situación, mostrando disconformidad con la misma, se opuso a realizar tales actos, llegando incluso a morder a Darío en la barbilla para así evitar que le besará, modo por el cual le produjo una ligera herida que llegó a sangrar.

Con posterioridad a ocurrir estos hechos, el día 6 de febrero de 2.004, Olga se puso en contacto telefónico con el Servicio o Equipo de emergencia para delitos violentos de La Rioja, a través de su número de teléfono ( NUM003 ), poniendo en conocimiento la agresión sexual de la que había sido objeto, llevada a cabo por el referido procesado. Efectuada esta comunicación se inició el procedimiento de investigación policial y judicial en relación con la agresión denunciada.

Olga a consecuencia de estos hechos presentó síntomas de ansiedad, temor y dificultad para conciliar el sueño.

Asimismo, sufrió una erosión en región interna de la mama izquierda.Darío es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

II.- CALIFICACION DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abuso sexual con penetración intentada de los artículos 181, 182, 16 y 62 Código Penal , de los que era autor el procesado Darío , sin concurrencia de circunstancias modificativas, al que procedía imponer la pena de 3 años de prisión, accesorias y costas por cada uno de estos dos delitos, sin que pudiese acercarse a la víctima, ni a su domicilio, ni a comunicar con ella de ningún modo o manera, ni a través de terceras personas por tiempo de cinco años, interesando finalmente que el procesado debería indemnizar a la Sra. Olga en 6.000 euros más el interés del artículo 576 L.E.C .

SEGUNDO

En igual trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de los artículos 181, 182, 16 y 62 C.P , de abuso sexual con penetración intentada, y de un delito de agresión sexual con acceso carnal del artículo 179, de los que era autor el procesado Darío , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de lugar y abuso de confianza del artículo 22.2 y 6, debiendo imponerse al procesado las penas de 4 años de prisión, accesorias y 12 años de prisión, accesorias por el primer y segundo delito mencionados, y el pago de las costas procesales incluidas las derivadas de la acusación particular.

Asimismo, la acusación particular interesó que se impusiese al procesado la prohibición de comunicarse con la víctima, vía telefónica, a través de terceras personas ni de ningún otro modo, ni acercarse a la víctima a menos de 300 metros, por tiempo de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena de prisión, conforme al artículo 57 del Código Penal .

Debiendo indemnizar a Olga en la cantidad de 36.000.000 euros, más el interés del artículo 921 de la L.E.C .

TERCERO

En igual trámite, la defensa del procesado solicitó su absolución con todos los pronunciamientos favorables al no ser auto de delito alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En todo procedimiento penal, la investigación practicada en él mismo, debe ir dirigida a la búsqueda de la verdad, limitada por los valores éticos y jurídicos del estado de derecho.

En todo proceso penal, se debe de tratar de llevar a cabo un proceso de fijación normal de los hechos, pues su objetivo o meta es la obtención formalizada de la verdad, entendida como verdad forense, acreditada en el procedimiento.

Para ello, se deben ponderar los intereses implicados, el interés público en la búsqueda de la verdad procesal y el interés de respetar los derechos constitucionales de los ciudadanos.

En este sentido, y dentro del marco constitucional, la actividad probatoria está integrada, de una parte, por las exigencias de carácter general, derivadas de los principios procesales constitucionalizados, y, de otra parte, por exigencias de carácter concreto, consistentes en diligencias de prueba, que en todo caso han de respetar los derechos fundamentales exigibles en todo procedimiento penal.

Dentro de estas exigencias derivadas de los principios constitucionales y principios procesales constitucionalizados, se tienen que incluir los principios de contradicción y de...

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