SAP Ávila 10/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2007:10
Número de Recurso2/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución10/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00010/2007

.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 2/07

Proc. Abrev. nº 29/06, Jdo. De Instrucción nº 1 de Avila.

Causa nº 293/06, Juzgado Penal de Avila

SENTENCIA NÚM. 10/07

Ilmos. Sres:

Presidente

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DOÑA MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Avila, a dieciocho de enero de dos mil siete.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 293/06 en grado de

apelación dimanante del procedimiento abreviado 29/06 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Avila,

Rollo 2/07, por delito contra la propiedad industrial, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal, y

parte apelada Felipe, representado por el Procurador D. Fernando López del

Barrio y dirigido por el Letrado D. Jesús Jiménez Berrón y Rafael,

representado por la Procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Gómez, y dirigido por el Letrado D. José

Antonio Muñoz Briz.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 5-10-06 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en virtud de denuncia formulada ante la Guardia Civil de Avila, agentes de este Cuerpo integrados en su unidad de Policía Judicial, en fecha 17 de mayo de 2004, se personaron en el establecimiento mercantil "Imagen", propiedad del acusado, Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en el PASEO000 nº NUM000, y detrás del mostrador, metidos en un cajón, dichos agentes intervinieron una serie de juegos -no originales, sino copias- que se dicen de la Marca Nintendo, sin que conste debidamente justificado su registro, conforme a la legislación vigente; ni tampoco viene mínimamente acreditado que dicho acusado adquiriera esos u otros videojuegos o productos falsos a sabiendas de su falsedad o ilicitud y con el ánimo de ponerlos a continuación a la venta al público en su establecimiento. En otra intervención que el mismo día la Guardia Civil llevó a cabo en otro establecimiento del Sr. Rafael, sito en el Paseo de la Estación, no se intervino objeto o juego inauténtico alguno.

En el contexto de la misma actuación policial, la unidad ya citada se presentó en el establecimiento "Vídeo Rodan", propiedad también del acusado, Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la C) Eduardo Marquina nº 20 de esta Ciudad, y de entre numerosos juegos y videojuegos, los agentes detectaron unos diez como no originales o imitación de originales, que los incautaron, sin que venga tampoco acreditado el registro de su marca o modelo, ni que dicho acusado los haya adquirido personalmente a sabiendas de su falsedad y con ése conocimiento ponerlos a la venta al público en general en el susodicho establecimiento".

Y cuyo fallo dice lo siguiente:"Que debo absolver y absuelvo libremente a los acusados, Rafael y Felipe, de los delitos contra la propiedad industrial que les imputa el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la totalidad de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de los juegos que les fueron intervenidos en sus establecimientos y que resultan ser falsos o "pirateados"."

SEGUNDO

Dicha Sentencia se recurrió en apelación por el Ministerio Fiscal, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se ACEPTAN los recogidos de la Sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

I I

I - FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ACEPTA la calificación jurídica que se realiza en la instancia, pues los hechos declarados probados no pueden ser tipificados como constitutivos de un delito contra la propiedad industrial, previsto y penado en el art. 274-2 del C.P, en relación al nº 1 del mismo artículo.

Recurre la Sentencia el M.F, e invoca en su recurso que no impugna los hechos objetivos declarados como probados, pero sí su valoración, y la valoración que realiza de la conducta de los acusados.

La Sala considera que, tal y como están redactados los hechos probados, si prosperase el recurso interpuesto por el M.F, tendrían que modificarse, al menos en los aspectos que predeterminan el fallo absolutorio.

-Como primer motivo de recurso invoca el Ministerio recurrente que las fotocopias presentadas por la parte denunciante que acreditarían que la marca NINTENDO estaba registrada, y que en la Sentencia recurrida no se les atribuye valor probatorio, son suficientes para considerar los hechos tipificados como delito en el art. 274-2 del C.P, porque no fueron impugnadas por las defensas de los acusados. La defensa del acusado Felipe alega que no pudieron ser impugnados, porque a esa defensa se le dio traslado de las actuaciones por fotocopia, y no podía conocer si la documentación registral presentada provenía de un original o de otra fotocopia.

Ciertamente el motivo del recurso tiene que ser estimado porque la marca Nintendo, es un hecho notorio que se encuentra registrada, es conocida y las fotocopias presentadas son suficientemente ilustrativas, apareciendo el sello de la Oficina Española de Patentes, y del departamento de signos distintivos. Aunque también es cierto que esas fotocopias pudieron ser autenticadas por la Oficina de Patentes y Marcas, sin mayor problema.

No se puede desconocer que en los arts. 2 y 3 de la Ley 17/2001 de 7 de Diciembre, de Marcas, se regula cómo se adquiere esa propiedad, la legitimación para solicitarla y obtenerla, y en el art. 34 de la misma ley, entre los derechos conferidos al titular de la marca está el de prohibir que terceros la utilicen sin su consentimiento en el tráfico económico.

Tampoco se puede desconocer que si el Juzgador de instancia consideró falsificados varios videojuegos y efectos con la marca Nintendo, y decretó su comiso, es porque consideró como válidas las acreditaciones presentadas de la marca registrada. Ya que si la marca no fuera registrada, sólo gozaría su titular, en su caso, de una protección civil.

SEGUNDO

Cuestión distinta supone el poder tipificar los hechos enjuiciados en el art. 274-2 del C.P.

En efecto el art. 274-1 castiga al que con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas, y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.

El segundo párrafo se refiere a la importación intencionada de dichos productos, sin consentimiento del titular; y el nº 2 del art. 274...

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