STS 102/2008, 7 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución102/2008
Fecha07 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por el acusado Carlos Daniel, representado por la procuradora Sra. Martínez Bueno y la acusación particular: Jesús María y Asunción, representados por la procuradora Sra. González Milara, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2006 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, que condenó a dicho acusado por un delito de estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Olivenza incoó Procedimiento Abreviado con el nº 40/03 contra Carlos Daniel que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 9 de octubre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que el acusado Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, en el verano del año 2001 convino con D. Jesús María, y su esposa Asunción, la realización de unas obras (demolición, estructuras, cubiertas, albañilería, revestimientos y carpintería) en la casa de estos últimos sita en Alconchel (BA), c/ DIRECCION000 núm. NUM000 ; el presupuesto de las mismas ascendía a 9.953,57 euros (subvencionada en la cantidad de 3.623,10 euros); aludidas obras se iniciaron a finales de abril de 2002 si bien se incrementaron los costes de común acuerdo hasta la suma de 12.000 euros. Para el pago de esta cantidad se aceptaron por D. Jesús María, cuatro letras de cambio por importe cada una de ellas de 3.000 euros. Dichas cambiales fueron descontadas por el librador en la entidad tomadora de las mismas Banco Popular Español, S.A., a su vencimiento no fueron atendidas por el librado al dilatarse las gestiones bancarias tendentes a conseguir el crédito solicitado.

    De consuno ambas partes, y en sustitución de las anteriores, suscribieron cuatro nuevas cambiales por importe de 3005 euros cada una, comprometiéndose el acusado (librador) a destruir las precedentes, -que él mismo y con anterioridad había descontado en la entidad Banco Popular Español, S.A., cambiales renovadas que fueron giradas, a petición singular del librador, contra la esposa del anterior librado Dª Asunción, las que también fueron descontadas por el remitente en la misma entidad bancaria. El acusado, aprovechando la situación que le brindaba la escasa formación de los denunciantes decide, en ejecución de un plan que en dicho momento concibe y en defraudación de los derechos legítimos de la contraparte, no recuperar de la entidad descontante dos de las letras iniciales, que dieron lugar a su ejecución en proceso cambiario, y percibir el importe de las restantes.

    Pormenorizadamente las cambiales a que se ha hecho referencia siguieron las vicisitudes que se describen:

    a) Las cambiales núm. NUM001 y NUM002, por importe cada una de ellas de 3000 euros, fueron objeto de ejecución en el proceso cambiario núm. 352/02 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Olivenza, en base a la acción de este carácter ejercitada por el tenedor legítimo de las letras, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra el librado D. Jesús María y librador de las cambiales Cimientos y Alzados del Suroeste S.L. El importe del principal, intereses, costas y gatos ocasionados en dicho proceso fue abonado por el librado.

    b) Las cambiales núm. NUM003 y NUM004 por importe, cada una de ellas, de 3000 euros, y que fueron descontadas por el librador resultan nuevamente cargadas en su cuenta por impago a vencimiento, habiendo el librador presentado en la causa dicha cambiales.

    c) La cambial número NUM005, por importe de 3000 euros, resultó pagada a su vencimiento por el librado Dª Asunción.

    d) Las cambiales números NUM006, NUM007 y NUM008 (renovadoras de las precedentes), por importe cada una de ellas de 3005 euros, y que habían sido objeto de descuento en la entidad Banco Popular S.A., se remitieron por este a la entidad Banco de Extremadura S.A., al hallarse domiciliado su pago en la cuenta número NUM009 de esta última entidad; el día de su vencimiento el librador se personó en las oficinas de la entidad domicilataria reclamando las cambiales originales, haciendo entender a la entidad bancaria que pretendía efectuar la reclamación al librado personalmente, a lo que accedió dicha entidad haciéndole entrega de las mismas, sin darse cuenta de que el acusado no era el tenedor legítimo al haber sido precedentemente descontadas. Dichas cambiales han sido presentadas por el acusado en el rollo de sala.

    Ulteriormente, con fecha 11 de febrero de 2003, la entidad Banco Popular S.A. recibió de la librada el importe del principal y gastos de estas cambiales, equivalente a la cantidad de 9.616,29 euros.

    Con motivo de la ejecución en el proceso cambiario núm. 352/02 del Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Olivenza, de las dos primeras letras de cambio D. Jesús María abonó las siguientes cantidades:

    - 6.696,02 pts., en concepto de pago de principal, intereses y honorarios del Banco Popular Español, S.S. en el proceso ejecutivo cambiario.

    - 525,06 euros de derecho de Procurador.

    Para el pago de estas cantidades el librado hubo de solicitar un préstamo hipotecario sobre su propia vivienda en la entidad Banco de Extremadura S.A., que ocasionó los siguientes gastos:

    - 342,00 euros por el concepto de impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

    - 180 euros por el concepto de gastos de apertura de préstamo.

    - 590,51 euros por gastos notariales.

    - 103,39 euros por gastos registrales.

    - 185,60 euros por gastos de tasación.

    - 107,80 euros por gastos de seguro.

    La comisión del hecho delictivo generó daños e incomodidades, a la víctima derivadas del hecho de no poder disponer de la vivienda en los plazos pactados, así como otras molestias e incomodidades producidas por la necesidad de acudir a realizar otros trámites ante distintos organismos públicos. Se tasan a prudente arbitrio del Tribunal en la cantidad de 3.000 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al denunciado Carlos Daniel (procedimiento abreviado núm. 40/03; rollo de sala núm. 11/05; Juzgado de Instrucción de Olivenza ), como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y sancionado en el art. 250.1 inciso primero, en relación con el art. 248 del CP, en grado de consumación, anteriormente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    Indemnizará a D. Jesús María y a su esposa Dª Asunción, en las siguientes cantidades:

    - 6.696,02 pts. en concepto de pago de principal, intereses y honorarios del Banco Popular Español, S.S. en el proceso ejecutivo cambiario.

    - 525,06 euros de derecho de Procurador.

    - 342,00 euros por el concepto de impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

    - 180 euros por el concepto de gastos de apertura de préstamo.

    - 590,51 euros por gastos notariales.

    - 103,39 euros por gastos registrales.

    - 185,60 euros por gastos de tasación.

    - 107,80 euros por gastos de seguro.

    - 3.000 euros por los gastos e incomodidades a que se refieren los hechos de la presente resolución.

    Las cantidades de referencia devengarán el interés a que se refiere el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    Se declara la Responsabilidad Civil Subsidiaria de la entidad "Cimientos y Alzados del Suroeste, S.L.".

    Se reserva a los perjudicados el ejercicio de la acción civil y respecto a la ejecución deficiente o no de las obras derivadas del contrato suscrito entre las partes.

    Se imponen al acusado el pago de las costas de la instancia, incluidas las de la acusación particular.

    Contra este resolución cabe recurso de casación, arts. 847,b) de la LECr, para ante la Sala II del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), art. 855 de la LECr, mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador, art. 856 de la ley procesal, debiendo la parte requerir testimonio de la sentencia de esta sala y manifestar la clase o clases de recurso que trate de utilizar."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Carlos Daniel y la acusación particular: Jesús María y Asunción, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Daniel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, y del art. 852 LECr, denuncia vulneración del art. 24 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular: Jesús María y Asunción, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, y art. 852 LECr, denuncia infracción del art. 24 de la CE, en derecho a obtener una resolución motivada, en relación con la individualización de la pena aplicada. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, indebida inaplicación art. 250.1.6 CP. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, indebida inaplicación art. 250.1.7 CP. Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, indebida inaplicación art. 250.2 CP. Quinto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, indebida inaplicación art. 66 CP. Sexto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr, error en la valoración de las pruebas con base a documentos que obran en autos y que evidencian la equivocación del juzgador. Séptimo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr, error en la valoración de las pruebas con base a documentos que obran en autos y que evidencian la equivocación del juzgador.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos el Ministerio Fiscal impugnó los motivos de ambos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 30 de enero del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Carlos Daniel, como autor de un delito de estafa (arts. 248.1 y 250.1.1º ) sin circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de treinta euros. Contrató hacer una obras en un edificio que el matrimonio de Jesús María y Asunción tenía destinado a su vivienda en el pueblo de Alconchel (Badajoz) por un total de 12.000 euros a pagar en cuatro letras de cambio de 3000 euros cada una. Como los dueños del edificio no pudieron pagarlas a su vencimiento, por haberse dilatado las gestiones bancarias para obtener un préstamo, acordaron ambas partes sustituir esas cuatro letras por otras cuatro de 3005 euros cada una y así lo hicieron. Tales ocho letras fueron todas descontadas en el Banco Popular Español, apareciendo como librador de todas ellas la empresa "Cimientos y Alzados del Suroeste S.L.", que dirigía y administraba el acusado, siendo librado de las cuatro primeras Jesús María y de las cuatro últimas Asunción. Nos dicen los hechos probados de la sentencia recurrida que es en ese momento cuando Carlos Daniel concibe algo que oculta al matrimonio referido: su plan de aprovecharse de la situación que le brindaba la escasa formación de tales cónyuges para recuperar de la entidad descontante únicamente dos de las cuatro letras iniciales, lo que llevó a efecto. El citado Banco Popular Español instó un proceso de ejecución cambiario en base a solo dos de las cuatro primeras letras aceptadas por Jesús María, quien al final tuvo que abonar su importe y los gastos derivados del citado proceso civil para evitar que su vivienda fuera vendida en subasta pública (folios 88 y 89 de las diligencias previas).

La sentencia recurrida (fundamento de derecho 2º, pág. 10 vta. y 11) excluye como integrante del delito de estafa la actividad desarrollada por el acusado en la ejecución de la obra contratada, dejando para un posible posterior proceso civil las cuestiones relativas a este tema.

También condenó la Audiencia Provincial a Carlos Daniel y a la mencionada sociedad limitada en calidad de responsable civil subsidiaria a que pagaran todo lo que Jesús María había abonado para poner fin al citado proceso de ejecución y, además, otros "300 euros por los gastos e incomodidades a que se refieren los hechos de la presente resolución".

Queda así claro en la sentencia aquí impugnada que Carlos Daniel fue condenado por delito de estafa, exclusivamente porque en lugar de retirar las cuatro letras de cambio libradas inicialmente, a lo que se había comprometido en el acto de su renovación, solo había retirado dos.

Contra esta resolución recurren ahora Carlos Daniel por dos motivos y el matrimonio referido en calidad de acusación particular por otros siete.

Recurso de Carlos Daniel.

SEGUNDO

En el motivo 1º de este recurso, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Se dice aquí, como único argumento, que no se acreditó debidamente la comisión del delito de estafa por haberse utilizado como medio de prueba un documento que desconocía la defensa del acusado, pues su existencia se notificó al procurador de esta parte el mismo día de la celebración de la vista. Hubo al respecto, se añade, falta de garantías en la utilización de tal documento como prueba de cargo.

En la forma en que ocurrieron estos hechos tiene razón el letrado recurrente, pero no así en cuanto a las consecuencias que extrae de lo ahora denunciado:

  1. En efecto, según aparece a los folios 283 y ss. del rollo de la Audiencia Provincial, consta que, respecto del oficio remitido por el Banco Simeón SA. a la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª) -folios 283 y 284-, se dictó una diligencia de ordenación de 22.9.2006 (f. 285) para dar traslado a las partes de la documentación recibida del mencionado banco; lo que realizó en la persona del letrado de la acusación particular el mismo día 22, fecha de la referida diligencia de ordenación; mientras que a la parte contraria tal traslado se hizo en la persona del procurador el 26 del mismo mes y año, el mismo día en que comenzó y finalizó el juicio oral (folio 289 y ss.).

    Es cierto también que a esta documentación hace referencia la sentencia recurrida (pág. 9 vta.) cuando nos dice que, aparte del engaño constitutivo de la estafa, al llegar a la fecha de vencimiento de las nuevas letras renovadoras de las primeramente emitidas, abusó de la buena fe de los empleados del citado Banco Simeón y consiguió que le entregaran (a Carlos Daniel ) tres letras de las cuatro últimas (la otra la había pagado Asunción ) diciendo que él se iba a encargar de su cobro, que son las tres que, junto con otras dos de las cuatro primeras, entregó en la audiencia el acusado junto con el escrito de calificación en nombre de su empresa, la condenada como responsable civil subsidiaria (folios 27 y ss. del rollo de la Audiencia Provincial).

  2. Pero tal modo de proceder del tribunal de instancia carece de relevancia en cuanto a la condena aquí recurrida, pues se trata de una actuación de Carlos Daniel, posterior al hecho del engaño al que luego nos referiremos, que no incide en la realidad del delito ahora examinado, ni siquiera a efectos de la cuantía de las responsabilidades civiles. Recordamos aquí que la condena fue solo en relación a dos de las cuatro letras primeramente emitidas, que no fueron retiradas del poder del Banco Popular, que las había descontado y las tenía para su ejecución cambiaria, las cuales luego puso en movimiento con la iniciación del correspondiente proceso civil. Recordamos asimismo que la sentencia recurrida dejó para su posible ejercicio en proceso civil todo lo relativo a la realización de las obras que dieron origen a las tan repetidas letras de cambio.

    Desestimamos este motivo 1º.

TERCERO

El motivo 2º se ampara también formalmente en el art. 5.4 LOPJ con denuncia asimismo de infracción del derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, en el "breve extracto de su contenido" se habla ya de aplicación indebida del art. 250.1 en relación con el 248.1 CP, mientras que después en el desarrollo nada se dice que pudiera tener relación con el derecho a la presunción de inocencia, pues toda la argumentación aquí expuesta nada tiene que ver con la prueba practicada, su ilicitud o su suficiencia como prueba de cargo, sino que constituye un razonamiento sobre la inexistencia del delito de estafa por el que condenó la Audiencia Provincial con referencia a cada uno de los elementos que configuran la definición que nos ofrece al respecto el citado art. 248.1 CP., para llegar a la conclusión de que este delito no existió.

Contestamos en los términos siguientes poniendo de relieve cómo concurrieron en el caso presente los diferentes elementos recogidos en esa definición que de la estafa ordinaria nos ofrece tal art. 248.1 :

  1. Conocido de todos es cómo el engaño bastante constituye el requisito fundamental en esta clase de infracción penal. Ha de haber ante todo una actuación mendaz realizada por el sujeto activo del delito frente a quien luego, por el error así inducido, realiza un acto de disposición patrimonial.

    La sentencia recurrida nos dice en qué consistió el engaño:

    En el párrafo II de su relatos de hechos probados, cuando explica cómo se hizo la renovación de las cuatro primeras letras por otras cuatro posteriores, libradas en sustitución de aquellas, nos afirma que en ese momento el acusado concibe un plan para lucrarse defraudando a los querellantes que consiste en no recuperar del Banco Popular esas cuatro letras que esta entidad había descontado y tenía que ejecutar caso de impago, sino hacer esto solo con dos.

    Carlos Daniel en ese momento previo y coetáneo a la renovación de las letras les hace ver a Jesús María y Asunción que la firma de esas cuatro nuevas letras no les va a perjudicar porque él se encargará de retirarlas del referido banco comprometiéndose a destruir las otras cuatro precedentes.

    También en ese momento anterior a la firma de las letras, el propio Carlos Daniel pide que sea Asunción la librada y aceptante - en las anteriores había firmado en esta condición su marido Jesús María -. No se dice en la sentencia el porqué de esta petición a la que acceden los dos esposos, aunque debió de responder al propósito de que el Banco Popular no descubriera que se trataba de unas letras que sustituían a otras anteriores, con lo cual el banco no pondría obstáculo en este sentido a la posterior operación de descuento de las cuatro nuevas letras. Quizá a este mismo propósito respondiera el que las letras nuevas no se libraran por 3000 euros cada una sino por 3005. Parece lógico entender que el mencionado banco, el mismo que ya había descontado las cuatro primeras, no hubiera procedido al descuento de las posteriores, por los problemas que hubiera podido tener para reintegrarse después del importe de estas últimas, si hubiera conocido que todas ellas tenían el mismo negocio causal. Como vemos Carlos Daniel no solo engañó al matrimonio referido sino también al banco, respecto del cual se cuidó de ocultar que unas letras eran renovación de las otras.

    Extraña que el acusado defraudara a Jesús María y a Asunción en la cuantía de dos letras cuando pudo hacerlo por el doble sin más que no haber retirado esas otras dos letras; pero cada cual hace sus cálculos y tiene sus cuentas. Lo cierto es que ocurrió de este modo y esta forma de actuar constituye una estafa al concurrir no solo en el engaño bastante sino también los demás elementos que configuran este delito de estafa del art. 248 CP, como explicamos a continuación.

  2. Hubo error provocado en la librada y aceptante Dª Asunción (y en su marido que en el mismo acto se encontraba), ya que aquella firmó las cuatro nuevas letras en la creencia de que iban a destruirse las otras cuatro anteriores. Es claro que de otro modo no las habría firmado. Hay que tener en cuenta la facilidad con que sin duda provocó Carlos Daniel este error en Jesús María y Asunción, ya que estos dos, no solo eran personas de escasa formación, sino que también se encontraban en una situación incómoda ante quien les había realizado o les estaba realizando las obras de arreglo de su casa y no podían pagar lo acordado por haberse demorado las gestiones relativas a la obtención del préstamo que tenían solicitado.

  3. El acto de disposición patrimonial, otro de los elementos de esta infracción del art. 248.1, consistió en la firma de esas cuatro nuevas letras por Asunción.

  4. El perjuicio patrimonial se produjo como consecuencia del pago de aquellas otras dos letras primeras no retiradas del banco por el acusado, lo que tuvo lugar como consecuencia del proceso civil cambiario seguido a instancias del Banco Popular y que hubo de pararse, para evitar la venta en pública subasta de la casa donde vivían, mediante el abono por Jesús María del importe de esas dos letras y demás gastos procesales.

  5. No es necesario añadir nada más para que quede de manifiesto el ánimo de lucro con el que obró en este caso Carlos Daniel.

  6. Por otro lado, es claro también que concurrió aquí el dolo que, como elemento subjetivo del injusto, es necesario que concurra en todos los delitos dolosos, como lo es el de estafa.

    Para terminar, dado que formalmente se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, decimos aquí, sin necesidad de extendernos más en este asunto, que la prueba que sirve de respaldo a los hechos que aparecen como acreditados en el capítulo de los hechos probados de la sentencia recurrida, se encuentra en la abundante documental que aparece en el procedimiento y cuya realidad, precisamente por su objetividad y contundencia, nadie puede discutir y de hecho tampoco discute aquí el condenado, salvo lo alegado en su motivo 1º de este recurso que ya hemos examinado.

    Recurso de Jesús María y Asunción.

CUARTO

De los siete motivos que conforman este recurso de la acusación particular, comenzamos con el examen de los dos últimos que, amparados en el art. 849.2º LECr, plantean cuestiones de hecho y constituyen, por tanto, antecedente lógico para las demás aquí planteadas, todas, salvo la del motivo 1º, acogidas al art. 849.1º, y relativas a temas de aplicación de la norma penal.

Vemos aquí el motivo 6º en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Se pretende que se modifique el relato de hechos probados quitando del párrafo b) de la página 4 de la sentencia recurrida, con referencia a dos de las letras primeramente emitidas (las números NUM003 y NUM004, que se hallan unidas a los folios 28 y 31 del rollo de la Audiencia Provincial), la siguiente frase: "resultan nuevamente cargadas en su cuenta por impago a vencimiento". Se refiere a la cuenta del librador, el acusado Carlos Daniel que actuó en nombre de "Cimientos y Alzados del Suroeste, S.L.".

Se citan como documentos que acreditan el pretendido error (la improcedencia de incluir la mencionada frase) los dos siguientes:

  1. El oficio del Banco Popular de 21 de agosto de 2006, en cuyo apartado F) se dice que "según los movimientos de cuenta y la documentación de nuestros archivos efectivamente aparece un descuento de efectos abonado en la cuenta 60/12345.78 de Cimientos y Alzados del Suroeste S.L. (que es la empresa del acusado) dentro del que figuran los dos efectos indicados", los que acabamos de referir NUM010 y NUM011.

    Este documento, que se encuentra a los folios 276 y 277 del rollo de la Audiencia Provincial, en nada contradice los hechos probados de la sentencia recurrida que en el último inciso de su párrafo inicial nos habla del descuento en el Banco Popular de esas cuatro letras primeramente libradas.

  2. El escrito del mismo Banco Popular Español de 14.10.2003 que, entre otras cosas dice: "...Cimientos y Alzados del Suroeste S.L. descontó en esta sucursal distintos efectos cambiarios y de entre ellas se descontaron las siguientes letras de cambio a cargo de D. Jesús María y Dª Asunción ". A continuación relaciona las referidas cuatro primeras letras y también las otras cuatro con las que aquellas quedaron renovadas. Y después tal documento en su párrafo último dice que a este escrito se acompañan factura de cesión de las letras que acaba de relacionar y fotocopias de tales letras, en las que figura como librador el ahora condenado D. Carlos Daniel.

    Tampoco este documento contradice en nada los hechos probados, pues en los apartados c) y d) de la citada página 4 de la sentencia recurrida se nos dice el camino recorrido por las 4 referidas letras renovadoras. Además, como acabamos de decir, en el apartado b) de la misma página 4 se habla del descuento de las cuatro cambiales renovadas.

    Por otro lado, y esto es lo importante, en relación a lo pretendido por la parte recurrente en este motivo 6º, el contenido de esos dos documentos no acredita, a juicio de esta sala, nada que pudiera justificar la eliminación de ese párrafo de los hechos probados al que nos hemos referido en el párrafo 3º de este fundamento de derecho. Nada hay en dichos documentos que por su propio texto pudiera acreditar que es un error lo que se afirma en ese párrafo que aquí se pretende eliminar.

    Desestimamos este motivo 6º.

QUINTO

Pasamos ahora a referirnos al motivo 7º de este mismo recurso, también fundado en el nº 2º del art. 849 LECr, en el que asimismo se alega error en la apreciación de la prueba.

Tiene razón en lo que aquí nos dice el recurrente. Hay un error de cinco euros en la cantidad expresada en el apartado c) de la página 4 de los hechos probados de la sentencia recurrida. Dice aquí 3000 euros cuando tendría que haber dicho 3005; pero, como bien alegan el Ministerio Fiscal y el acusado Carlos Daniel al contestar, se trata de un mero error material que puede ser corregido en cualquier momento, no de algo encuadrable en el art. 849.2º LECr, pues carece de relevancia para modificar los pronunciamientos del fallo tanto en los de contenido penal como para las responsabilidades civiles, ya que se refiere el error a una de las últimas cuatro letras renovadoras, la que pagó a su vencimiento la librada Asunción.

Hay que realizar la correspondiente corrección del error material por lo dispuesto en el art. 267.2 LOPJ ; al tiempo que rechazamos este motivo 7º.

SEXTO

1. En el motivo 2º, por el cauce del art. 849.1º, se alega infracción de ley, por no haberse aplicado al caso el art. 250.1.6º CP.

Hemos dicho en nuestra reciente sentencia 276/2005 de 2 de marzo, con cita de otras del mismo contenido:

Esta norma del art. 250.1.6º CP aparece redactada en los términos siguientes:

"El delito de estafa será castigado con las penas de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando:

6º. Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".

No ha de aplicarse esta norma, que prevé una agravación de la pena, más allá de lo que cabe deducir de su propio texto, so pena de incurrir en una aplicación analógica perjudicial al reo, prohibida por el principio de legalidad que ha adquirido rango de derecho fundamental por lo dispuesto en el art. 25.1 CE, tal y como es entendido por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 77/83, 75/84, 159/86 y 61/90, entre otras muchas) que se funda a su vez en el principio de seguridad jurídica (saber a qué atenerse) del art. 9.3 (Ss. 101/88 y 93/91, entre otras).

Conforme a lo que esta norma penal nos dice, y razonando de modo semejante a como lo hizo esta sala constituida en pleno en sentencia de 29.7.98 (caso Marey) a propósito de una norma de contextura similar a este art. 250.1.6º, la del inciso 1º del art. 432.2 del mismo CP, podemos afirmar que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad" del hecho, una sola cualificación, para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios:

1º. El valor de la defraudación.

2º. La entidad del perjuicio, que como ha dicho esta sala (S. 12.2.2000) puede considerarse el reverso del mencionado criterio 1º. Es decir, en realidad este criterio 2º no es un criterio más a añadir al 1º.

3º. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

Repetimos: nos hallamos ante un una sola agravación específica definida por revestir el hecho "especial gravedad" y para conocer si en el caso existe tal "especial gravedad" el legislador nos impone tres criterios (en realidad sólo dos como acabamos de decir).

Vamos a distinguir dos casos:

A) Desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de "especial gravedad". Una referencia para determinar esta cantidad puede ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que vinimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el nº 7º del art. 529 CP 73 a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26.4.91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple (Ss. de 16.9.91, 25.3.92 y 23.12.92, y otras muchas).

En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco o una entidad pública, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad". Parece lógico entenderlo así como lo viene haciendo esta sala en muchas de sus resoluciones (Ss. 23.7.98, 9.7.99, 12.2.2000, 7.12.2000, 22.2.2001 y 14.12.2001) que, en ocasiones, ha interpretado esta norma (250.1.6º) en relación con la del art. 235.3, a fin de evitar dar mayor extensión a la agravación paralela prevista para el delito de hurto (235.3) que a la ahora examinada, siendo más graves las penas de la estafa que las del hurto.

Con frecuencia alegan las defensas en esta clase de hechos que el uso de la conjunción copulativa "y" en el art. 250.1.6ª, en contraposición a la disyuntiva "o" del 235.3, ha de tener como consecuencia la eliminación de la cualificación en las estafas y apropiaciones indebidas en casos de cantidades defraudadas importantes cuando no se ha dejado en mala situación a la víctima. Entendemos que con la conjunción "y" o con la "o" la agravación es única: la "especial gravedad" a determinar mediante varios criterios con los que el órgano judicial ha de razonar.

Repetimos: una cantidad por sí sola importante -puede ser la de seis millones antes referida- por sí sola permite la aplicación de esta cualificación.

B) Y cuando tal cantidad importante no se alcance, entonces ha de entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, el de la situación económica en que el delito dejó a la víctima o a su familia, como lo hizo la sentencia de esta sala de 14.12.98 en que la perjudicada era una pensionista y la cuantía de la estafa ascendió a 1.707.000 pts. Como dice esta última resolución, la redacción actual de este art. 250.1.6ª "ha introducido de alguna manera elementos subjetivos en la determinación de la especial gravedad en relación a la antigua agravante 7ª del art. 529 que era de naturaleza estrictamente objetiva". Véase también la sentencia de esta misma sala de 4.10.2000 que tuvo en cuenta la situación económica en que quedaron las víctimas, personas en paro que entregaron todos sus ahorros al autor del delito, aunque en este caso la cuantía de lo defraudado, superior a los treinta millones de pesetas, habría sido bastante, por sí sola, para aplicar la norma aquí examinada

.

  1. En el caso presente, con toda evidencia, hay que rechazar este motivo 2º, porque aquí confluyen en el mismo sentido los dos criterios determinantes de la no concurrencia de esta agravación de especial gravedad:

  1. La cuantía del caso presente, 6000 mil euros, que es el importe de las dos letras no retiradas por Carlos Daniel del Banco Popular Español, se halla muy lejos del importe de las 36.000 ante referido.

  2. No consta en autos que el comportamiento delictivo del acusado haya dejado al matrimonio perjudicado en una mala situación económica. Nos dice el párrafo último de los hechos probados de la sentencia recurrida -pág. 5- que tal comportamiento generó daños e incomodidades de no poder disponer de la vivienda en los plazos pactados, lo que tiene su reflejo en la aplicación de la agravación del nº 1º del mismo art. 250.1 y, por ello, no puede servir para constituir otra agravación más (principio "non bis in idem").

Luego, el mismo párrafo último se refiere "a otras molestias e incomodidades producidas por la necesidad de acudir a realizar otros trámites ante distintos organismos públicos". Se refiere a unos trastornos que en modo alguno pueden considerarse como causa de dificultades importantes de orden económico que son a las que se refiere el último inciso de este art. 250.1.6º.

Rechazamos este motivo 2º.

SÉPTIMO

En el motivo 3º, acogido asimismo al nº 1º del art. 849, se vuelve a denunciar infracción de ley, ahora por no aplicación del art. 250.1.7º que considera que hay otra agravación específica cuando:

"Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional".

No podemos acoger esta petición del recurrente:

  1. Porque no consta nada de lo cual pudiera inferirse que antes de los hechos aquí examinados existiera relación alguna entre el acusado y el matrimonio perjudicado.

  2. Porque nada hay ni en los hechos probados ni en el resto de la sentencia recurrida que nos diga algo relativo a una particular credibilidad empresarial o profesional de Carlos Daniel.

Tampoco podemos acoger este motivo 3º.

OCTAVO

En el motivo 4º, también en base al art. 849.1º LECr, se alega ahora la inaplicación del art. 250.2 CP. que agrava más aún la pena cuando concurra la circunstancia 1ª del art. 250.1 (aquí sí apreciada) con la 6ª o la 7ª, ninguna de las cuales cabe aplicar como acabamos de explicar.

La desestimación de los dos motivos anteriores lleva consigo el rechazo de este.

NOVENO

Hemos dejado para el último lugar el examen de los dos motivos que nos quedan por examinar, el 1º y el 5º, porque ambos se refieren al mismo tema, la pena a aplicar.

  1. En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por haberse incumplido en la sentencia recurrida el deber de motivación en cuanto a la concreción de la pena a imponer.

    Tiene razón el recurrente en cuanto a que efectivamente el fundamento de derecho 3º, que la sentencia recurrida dedica a esta cuestión, carece totalmente de motivación en este punto, pues solo nos dice que impone la pena de dos años de prisión y la de seis meses de multa porque acoge el criterio del Ministerio Fiscal. Nada hay que oponer, es claro, a tal acogimiento; pero si, como aquí ocurrió, solo se dice eso y el Ministerio Fiscal, como es lo habitual y correcto, nada dice de las razones en que se funda para concretar esa petición, es evidente que tal falta de motivación existió.

    Ahora bien, entendemos que esta deficiencia en el caso presente no produjo indefensión alguna pues, tal y como exponemos a continuación, son claras las razones que justifican la cuantía de las dos sanciones impuestas, en base a datos ciertamente conocidos por el acusado, como queda de manifiesto por la profundidad y buenos argumentos expresados al desarrollar este motivo 1º y también en el 5º, en el que se denuncia infracción de ley (art. 849.1º) por inaplicación del art. 66 CP que nos dice las reglas relativas a la aplicación de las penas.

  2. No obstante tal buena calidad en la exposición realizada por la defensa del recurrente, estos dos motivos han de desestimarse.

    A lo alegado aquí contestamos del modo siguiente:

    1. Ya nos hemos referido a la no aplicación al caso del art. 250.2 CP.

    2. Concurre una circunstancia específica de agravación que determina la aplicación del tipo cualificado de estafa del art. 250.1, del cual se ha aplicado su apartado 1º (vivienda), cuestión no recurrida. Pero no hay ninguna circunstancia atenuante o agravante de los arts. 21 a 23 y ello nos conduce inexorablemente a aplicar la actual regla 6ª del art. 66.1 CP, no la 3ª.

    3. Esta regla 6ª permite recorrer las penas en toda la extensión del artículo del CP aplicable al caso, en este caso (art. 250.1 ) las de prisión de uno a seis años y la de multa de seis a doce meses.

    4. Además esta regla 6ª nos dice los criterios a seguir para la determinación de las penas en concreto: las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

    5. En cuanto a las primeras, poco conocemos al respecto. Solo que tenía cuando los hechos unos 45 años, que no tenía antecedentes penales y que se dedicaba a trabajos de albañilería y carpintería en calidad de contratista con particulares (parece que en calidad de constructor) con cierta solvencia económica que se infiere de la facilidad y soltura con que se manejaba con los bancos.

    6. En base a esto último y también en base a que la pena de prisión impuesta (dos años) no lo fuera en el mínimo (un año) nos dice la acusación particular en el motivo 5º que tampoco debió alejarse en el mínimo -6 meses- la multa. Pero no fue así, pues si bien es cierto que los 6 meses son el mínimo del art. 250.1, también lo es que la cuota diaria se subió de modo sustancial, de 2 a 30 euros, con lo cual su cuantía quedó en 5400 €, cantidad relevante en relación con la importancia del caso en el que lo estafado alcanzó la cifra de 6000 euros, suma de las dos letras no retiradas por Carlos Daniel, cada una por 3000 €.

    7. En cuanto al otro criterio de la citada regla 6ª del art. 66.1, el de la gravedad del hecho, en pro de tal gravedad aduce el recurrente en su motivo 1º -pág. 8- los daños e incomodidades causados a las víctimas derivados de no haber podido disponer de la vivienda dentro de los plazos pactados. Pero esto constituye la ya referida circunstancia agravatoria específica 1ª del art. 250.1 y, por otro lado, estimamos razonable esos dos años de prisión impuestos, el doble del mínimo permitido en tal norma penal, incluso aunque existan, como aquí, otras razones, también alegadas por el recurrente a favor de tal gravedad.

    8. Entre estas otras razones se encuentran esas ya referidas molestias e incomodidades por la necesidad de acudir a distintos organismos (hechos probados párrafo último), además del dato de que precisamente el engaño fuera posible por la escasa formación de los denunciantes, o que infringiera Carlos Daniel su deber de retirada de las letras del banco que las descontó - pág. 3 de la sentencia recurrida-.

    9. Entendemos que todos estos argumentos justifican esa subida de la pena de prisión de 1 a 2 años y consideramos razonable que no se haya superado esta pena, porque así, si la Audiencia Provincial lo considera adecuado, podrá aplicar al condenado la suspensión de la ejecución de la pena dado que carece de antecedentes penales (arts. 80 y ss. CP ).

    Rechazamos estos motivos 1º y 5º del recurso de la acusación particular, únicos que quedaban por tratar.

DÉCIMO

Por lo dispuesto en el art. 901 LECr hay que condenar a los recurrentes, en consideración a que sus recursos son íntegramente desestimados, al pago de las costas y a la acusación particular a la pérdida del depósito si lo hubieran constituido para recurrir.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por el condenado Carlos Daniel y por los acusados particulares Jesús María y Asunción contra la sentencia que al primero condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha nueve de noviembre de dos mil seis, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos. Asimismo condenamos a los referidos acusadores a la pérdida del depósito si lo hubieran constituido para interponer su recurso.

Queda rectificado el error material siguiente: en el apartado c) de los hechos probados de la sentencia recurrida donde dice 3000 debe decir 3005.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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