STS, 23 de Marzo de 2005

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2005:1826
Número de Recurso11/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 101/11/2004 de los seguidos ante esta Sala, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado en impugnación del auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo el 26 de septiembre de 2002 en la causa 21/2/99, y en el que a solicitud del condenado, Sargento de la Guardia Civil D. Valentín , quien lo fue, como autor de un delito consumado contra los deberes del servicio a bordo, en su modalidad de emprender vuelo en aeronave militar para fines ajenos al servicio y sin autorización competente, del art. 176 del Código Penal Militar, sin apreciar circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de cuatro meses de prisión, con sus accesorias, y como autor de otro delito de la misma naturaleza, en su modalidad de embarcar a personas sin autorización en aeronave militar, del art. 177.3 del mismo Código Penal Militar, e igualmente sin circunstancias, a otra pena de seis meses de prisión, también con sus accesorias, le fue concedida por el citado órgano jurisdiccional, en aplicación de lo dispuesto en el art. 88 del Código Penal, la sustitución de ambas penas privativas de libertad por la de seiscientos días de multa, a razón de dos cuotas de multa por día de privación de libertad y por valor de cinco euros cada cuota diaria, habiendo sido parte recurrente el Excmo. Sr. Fiscal Togado y recurrido el antes citado condenado, quien pese a haber sido emplazado no se personó en el presente recurso, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados, ha dictado sentencia, , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó auto el 26 de septiembre de 2002, en la causa nº 21/2/99, mediante el que, en atención a las razones que constan en su fundamentación jurídica, acordó conceder al Sargento de la Guardia Civil Don Valentín , -quien había sido condenado a las penas privativas de libertad de cuatro y seis meses de prisión, como autor de sendos delitos consumados contra los deberes de servicio a bordo, el primero en su modalidad de emprender vuelo en aeronave militar para fines ajenos al servicio y sin autorización competente, del art. 176 del Código Penal Militar, y el segundo asimismo como autor de otro delito consumado, igualmente contra los deberes del servicio a bordo, mas en su modalidad de embarcar a personas sin autorización en aeronave militar, del art. 177.3 del mismo Código, y sin apreciar circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad en ninguno de ellos-, la sustitución de dichas penas privativas de libertad por la pena de multa, a razón de dos cuotas diarias por cada día de privación de libertad, puntualizando que dicha sustitución suponía en total seiscientos días de multa, fijándose el importe de cada cuota diaria en la suma de cinco euros, al tiempo que disponía que para la liquidación y cumplimiento de la pena de multa había de ser de abono el tiempo de privación de libertad que el condenado hubiera sufrido en cualquier concepto y por razón de los hechos de autos.

SEGUNDO

En impugnación de lo acordado, el Fiscal Jurídico Militar presentó escrito el 4 de octubre de 2002 interponiendo recurso de súplica solicitando se acordara la su estimación y se ordenara dejar sin efecto el auto recurrido.

En la tramitación de la súplica el Letrado Don Gonzalo Muñiz Vega formuló alegaciones en nombre y representación del condenado y oponiéndose a la pretensión mantenida por el representante del Ministerio Público, y el 21 de mayo de 2003 el Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó nuevo auto, mediante el que, desestimando la súplica formulada por la representación del Ministerio Fiscal, confirmó lo anteriormente acordado.

TERCERO

El 12 de junio de 2003, el Fiscal Jurídico Militar presentó nuevo escrito ante el Tribunal Militar Territorial Segundo anunciando su intención de interponer recurso de casación ante esta Sala en impugnación de lo decidido por el Tribunal de Instancia que, el 30 de junio de 2003, dictó nuevo auto acordando denegar la preparación del recurso de casación intentado por el Ministerio Fiscal, razón por la que el Fiscal Jurídico Militar, el 7 de julio de 2003, presentó ante el Tribunal Militar Territorial Segundo escrito anunciando su propósito de acudir en queja ante esta Sala Quinta, y solicitando la remisión de copia certificada del auto denegatorio a este Tribunal y el emplazamiento de las partes para comparecer ante él a fin de defender su derecho si así conviniere a su interés, dictándose nuevo auto por el Tribunal Militar Territorial Segundo, el 15 de septiembre de 2003, disponiendo cumplimentar lo solicitado por el Ministerio Público.

Tramitado el recurso de queja formalizado por el Excmo. Sr. Fiscal Togado en contra del auto recurrido, el 10 de noviembre de 2003, esta Sala Quinta dictó auto en el que, con apoyo en la fundamentación jurídica que en el mismo consta, se acordó su estimación, y en consecuencia la revocación de dicho auto denegatorio, ordenando al Tribunal Militar Territorial Segundo expidiera la certificación de la resolución que le había sido reclamada, y la práctica de cuanto se dispone en los arts. 858 y 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En cumplimiento de todo ello, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó nuevo auto, el 8 de enero de 2004, acordando la expedición del testimonio solicitado, la elevación a esta Sala de la certificación prevista en el art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el emplazamiento de las partes para que pudieran comparecer en el término legal ante este Tribunal para hacer uso de su derecho.

CUARTO

El 5 de febrero de 2004 compareció ante esta Sala el Excmo. Sr. Fiscal Togado formalizando el recurso de casación preparado, articulado en dos motivos, fundamentados, el primero, en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar vulnerado el principio de legalidad, con cita del art. 25 de la Constitución, y el segundo, amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringidos preceptos penales sustantivos, al estimar indebida la aplicación del art. 88 del Código Penal, en relación con los arts. 5 y 24 del Código Penal Militar.

QUINTO

El 10 de febrero de 2004 se dictó providencia por esta Sala, mediante la que se tuvo por recibido el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, ordenándose la formación del correspondiente rollo, su registro y designándose Ponente, al tiempo que se dispuso quedaran las actuaciones pendientes de que se recibieran las tramitadas ante el Tribunal de Instancia.

El 16 de febrero tuvo entrada en este Tribunal la certificación emitida por la Secretaria Relatoría del Tribunal Militar Segundo haciendo constar las fechas en que se habían practicado los emplazamientos a las partes, y el 18 de febrero de 2004 se dictó nueva providencia por la que se tuvo por interpuesto el recurso de casación por el Excmo. Sr., Fiscal Togado, y se dispuso quedaran las actuaciones a la espera de que transcurriera el término concedido a la parte recurrida para comparecer ante este Tribunal; dado que según consta en la certificación expedida por el Tribunal Militar Territorial Segundo dicho emplazamiento se había practicado el 29 de enero de 2004, con entrega de los testimonios oportunos, el 10 de marzo del mismo año, y por diligencia, se hizo constar el transcurso en exceso del término concedido al recurrido para su personación, dándose cuenta a la Sala, que el mismo día dictó providencia teniendo en cuenta dicho extremo y ordenando el pase de las actuaciones al Magistrado Ponente.

SEXTO

El 29 de marzo de 2004 y dada cuenta, por nueva providencia, se admitió el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y, ante la incomparecencia de la parte recurrida, se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

Por necesidades del servicio, por providencia de 7 de julio de 2004 se designó Ponente, en sustitución del anteriormente nombrado, al Magistrado Excmo. Sr. D. Javier Aparicio Gallego, y, por otra providencia de 21 de diciembre de 2004 se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, la audiencia del 9 de mayo de 2005, a las 10,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia, y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala, mantenida de forma indefectible desde la del Pleno de 28 de octubre de 2003 y reiterada en las de 26 de enero, 13 de febrero, 8 de marzo, 30 de abril, 2 de junio, 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2004, que la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas por la comisión de delitos militares por las penas de multa, -supuesto no contemplado en el Código Penal Militar, cuyo art. 24 expresa de forma terminante las que pueden imponerse en el ámbito de su aplicación y entre las que no figuran éstas-, supone el quebranto del principio de legalidad que consagra el art. 25 de la Constitución y significa la innovación por vía judicial del sistema de penas legalmente establecido en dicho Código.

SEGUNDO

En consecuencia de lo expuesto, la Sala, de conformidad con el parecer mantenido por el Excmo. Sr. Fiscal Togado en el escrito de formalización de su recurso de casación, estima que la aplicación de la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas en el ámbito penal castrense supone la aplicación indebida del art. 88 del Código Penal y la inobservancia de lo dispuesto en los arts. 5 y 24 del Código Penal Militar, por lo que, al resultar quebrantado el principio de legalidad penal que obliga a que al delito le siga como respuesta, no cualquier pena, sino la que resulte típica, y olvidada la cláusula de salvaguardia que limita la aplicabilidad del Código Penal a los delitos militares a aquellos casos en que lo permita la especial naturaleza de éstos y las disposiciones del Código Común no se opongan a los preceptos del Código Castrense, hemos de estimar el recurso de casación formalizado en contra del auto recurrido y, consecuentemente, proceder a su anulación.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra el auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo el 21 de mayo de 2003, por el que se desestimaba el recurso de súplica deducido por el Ministerio Fiscal y se confirmaba el anterior auto del mismo Tribunal de 26 de septiembre de 2002, por el que se acordaba conceder a Don Valentín la sustitución de las penas privativas de libertad de cuatro y seis meses de prisión que le habían sido impuestas por sentencia de 9 de mayo de 2000 del mismo Tribunal, por la de multa, a razón de dos cuotas diarias por cada día de privación de libertad y por un total de seiscientos días de multa, fijándose el importe de cada cuota en la cantidad de cinco euros.

En consecuencia, casamos y anulamos los autos referidos, dejando sin efecto la sustitución de la pena acordada, debiendo, por tanto, cumplirse por el Sargento de la Guardia Civil Don Valentín las penas privativas de libertad que le habían sido impuestas inicialmente, con el abono del tiempo de privación de libertad que hubiera sufrido en cualquier concepto, por los hechos motivadores de la condena.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, a sus efectos, devolviéndole los autos que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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