SAP Madrid 328/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2007:2954
Número de Recurso162/2006
Número de Resolución328/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 162-2006 RP

Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 193/2005

Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

SENTENCIA

Nº 328 / 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

D. Fernando Orteu Cebrián

En Madrid a veintitrés de marzo de dos mil siete

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 162/06, contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 193/2005, interpuesto por la representación de don Blas, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2005, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"Que el día 18 de diciembre de 2004, sobre las 00'15 horas, Lucio y Blas, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, se encontraban en la calle Jaraiz de la Vera de Madrid. Habían tenido un incidente verbal con otros ciudadanos que había en la zona y por ello fue avisada la Policía Nacional. Personados en el lugar varios agentes de Policía Nacional de uniforme y en coche patrulla, procedieron a calmar la situación y solicitaron a los acusados que se identificaran con la documentación correspondiente, a lo que los acusados se negaron, contestando con insultos hacia los agentes y el resto de personas que allí había. A continuación Lucio propinó un fuerte golpe con su mano, de forma directa e intencionada, al agente NUM000, por lo que los agentes trataron de reducirle, siendo así que Lucio propinó puñetazos, patadas, golpes, directos e intencionados contra los otros dos agentes con carnet profesional NUM001 y NUM002. Igualmente el acusado Blas se abalanzó sobre los agentes NUM001 y NUM000 propinándoles puñetazos, golpes y patadas, directos e intencionados. A consecuencia de los hechos los tres agentes resultaron con quebranto físico del que curaron con la primera asistencia.

Seguidamente y pese a estar Lucio engrilletado parcialmente, propinó un fuerte golpe a la luna trasera del vehículo matrícula D-....-DV, propiedad de Rodolfo, que se hallaba allí aparcado, fracturando la misma y ocasionando desperfectos valorados en 204,53 €, cuyo propietario no reclama al haber sido indemnizado por su compañía de seguros (M.M.A.).

Los acusados habían ingerido bebidas alcohólicas que disminuían levemente su voluntad.

El acusado Lucio con fecha 21 de marzo de 2005 ingresó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 272,70 € en concepto de reparación del mal ocasionado.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Lucio como autor responsable de un delito de atentado, concurriendo atenuante de reparación del mal y atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de tres faltas de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 € por cada falta (120 €, por cada falta), con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago por cada falta y como autor responsable de una falta de daños a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 4 € (en total 40 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días caso de impago y costas del juicio por mitad. Deberá indemnizar al agente NUM002 en la suma de 30 € por las lesiones.

Que debo condenar y condeno a Blas como autor responsable de un delito de atentado concurriendo la atenuante de embriaguez a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 € por cada falta (en total 120 € por cada falta), con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago por cada falta y costas por mitad.

Ambos acusados indemnizarán solidariamente a los agentes NUM001 y NUM000 en la suma de 30 € a cada uno por su lesionesl

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Blas se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo presentando escrito de impugnación a dicho recurso el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente alega error en la apreciación de la prueba afirmando que no quedó acreditado que don Blas atentara contra la autoridad con infracción de los artículos 550 y 551.1º del Código Penal y la doctrina y jurisprudencia aplicable al mismo; afirmando que no existió ánimo de ofender, denigrar o de desconocer el principio de autoridad por parte del recurrente y que lo único que hacía era intentar ayudar a su compañero, móvil divergente que excluye por lo tanto el ánimo subjetivo que exige el tipo penal.

  1. - La alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

  2. - El Magistrado del Juzgado de lo Penal declara probado que los dos acusados se negaron a identificarse a los funcionarios policiales "contestando con insultos hacia los agentes y al resto de personas que allí había. A continuación Lucio propinó un fuerte golpe con su mano, de forma directa e intencionada, al agente NUM000, por lo que los agentes trataron de reducirle, siendo así que Lucio propinó puñetazos, patadas, golpes, directos e intencionados, contra los dos agentes con carnets...

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