ATS 1768/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:11322A
Número de Recurso2895/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1768/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, en Autos nº 44/01, se interpuso Recurso de Casación por Daríomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, y como recurrida, la acusación particular, Bárbararepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Olga Gutiérrez Álvarez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, así como la parte recurrida, acusación particular.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 1 de Octubre de dos mil dos, por un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial, se formalizó recurso de casación en base a seis motivos, por infracción de los preceptos penales y constitucionales, error de hecho en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma y cuyo orden es alterado por respeto a una mejor sistemática.

El sexto motivo con sede casacional en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la CE, considerando que las declaraciones de la denunciante no son suficientes para enervar el meritado derecho.

  1. Esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 13 de Febrero, 22 de Abril, 1, 9 y 20 de octubre de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (STS de 18/06/2001).

  2. Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a las declaraciones de la víctima que de forma conteste a lo largo del procedimiento describe la forma de ocurrencia de los hechos, apreciando el Juzgador que en el acto del plenario se encontraba profundamente afectada por los hechos, que repitió entre sollozos quejándose verbalmente de tal reiteración. Pero además el Juzgador contó con las declaraciones de otros testigos que corroboran las manifestaciones de la perjudicada: una describiendo el estado en que se encontraba ésta cuando les avisó de los hechos; otro al que ella llamó inmediatamente después de la ocurrencia de los hechos y que la encontró "llorando y desquiciada y dijo que la habían violado", circunstancia corroboradas por un tercer testigo que les acompañó a Comisaría. Finalmente el recurrente en el acto del plenario admitió que estuvieron en el lugar de los hechos porque ella quería mantener relaciones sexuales, ella se desnudó y él quedó en calzoncillos, pero no llegaron a consumarla porque no tenía preservativos.

  3. Siendo correcta y acorde con la doctrina de esta Sala, anteriormente expuesta, la explicación que ofrece el Tribunal sentenciador sobre la valoración de la prueba practicada, no puede el recurrente combatir tal convicción ofreciendo su propia interpretación y valoración de lo acaecido. Es el Tribunal de instancia, cuando ofrece una explicación coherente y lógica, al que corresponde valorar la prueba legítimamente practicada. Y eso es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.

Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

Con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM, el segundo motivo denuncia infracción del artículo 120.3º de la CE, por falta de motivación de la sentencia que "no relaciona en qué se basa el Juzgador para eliminar los argumentos de la defensa y en qué se basa el establecimiento de los hechos que fija como probados".

  1. En cuanto al deber de motivar las resoluciones judiciales (artículo 120.3 C.E.) supone que han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su "ratio decidendi", sin que la suficiencia de la motivación pueda ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha cumplido o no este requisito (S.T.C. 05/02, de 14/01). La S.T.C. 221/01, de 31/10, recuerda que la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan. Por ello la resolución debe exteriorizar, como señalábamos, los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad. (STS de 28 de Febrero del 2.003).

  2. En el presente caso la presunta infracción se conecta con la falta de prueba suficiente de cargo. Pues bien, en el fundamento de derecho primero, el Juzgador establece las bases que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción dando una respuesta fundada a la defensa. Cuestión distinta es que ésta no comparta los argumentos esgrimidos por el Organo Jurisdiccional. Este no sólo relaciona los medios probatorios tenidos en cuenta sino que argumenta sobre el sentido de cada uno de ellos, su relación y por qué acoge la versión de los hechos aportada por la perjudicada.

En este sentido las exigencias constitucionales están cumplidas, y el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El cuarto motivo se basa en el artículo 851.1 inciso 2ºl al considerar que existe manifiesta contradicción en el relato de hechos probados, pues "el condenado no puede realizar la sucesión de hecho sólo con las dos manos", al ser imposible "con una mano no se puede abrir el pantalón, bajarlo, bajar el body, sin quitar el jersey y encima oponiéndose la víctima, es imposible aunque ella no se hubiera opuesto", y que además, "lograra penetrarla al menos en dos ocasiones sin llegar a eyacular no siendo completas las mismas debido a la resistencia de ella".

  1. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, tiene declarado esta Sala II que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Y es igualmente doctrina de esta Sala la que exige, para la procedencia de este defecto procesal que la contradicción sea "interna" es decir, que se produzca en el seno de los hechos que se declaren probados y de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate (SSTS de 10 de Octubre, y de 26 de Diciembre de 2.001 , entre otras).

  2. En el presente motivo, el recurso denuncia una contradicción conceptual, surgiendo la disparidad no entre lo que se dice en las distintas partes de los hechos declarados probados de la resolución recurrida, sino en lo que ésta se afirma y lo que la impugnante alega por su cuenta, tratando de sustituir la valoración de la prueba efectuada, por su versión distinta de aquella dada por el Tribunal de instancia, como consecuencia del ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que concede el artículo 741 de la LECRIM y 117.3 de la CE, y con el que no está de acuerdo, lo que no es objeto de la vía casacional utilizada. La contradicción a que se refiere el cauce procesal del art. 851.1 LECRIM es gramatical, interna e insubsanable. Y nada de esto ocurre en el caso, ya que el recurrente enfrenta una declaración del factum con el resultado de la prueba, valorada desde su particular e interesado punto de vista, con olvido de que la valoración de las pruebas corresponde, de forma exclusiva y excluyente, al juzgador. (STS 4 de Abril del 2000).

Por lo que ante la inexistencia del vicio denunciado, el motivo, carente, manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

CUARTO

El quinto motivo ampara en el artículo 851.3 de la LECRIM, "ante la total ausencia de pronunciamiento alguno sobre las contradicciones de la denunciante en cuestiones fundamentales como el número de penetraciones, y tipo, siendo sus manifestaciones claramente dispares", pareciendo referirse a las manifestaciones de la denunciante y a la ausencia de violencias tal y como reflejan los informes médicos.

  1. El vicio procesal que se denuncia sólo se produce cuando el Tribunal sentenciador omite dar respuesta a las pretensiones jurídicas, pero no a meras alegaciones fácticas, y siempre que sean formuladas oportunamente por las partes en sus conclusiones definitivas (SS. 20-12-91, 16-2-99 y 19-9-2000).

    No es lo mismo alegación que pretensión. El Tribunal Constitucional ha insistido en la naturaleza fáctica, no formal, de las alegaciones y en la posibilidad de su formulación, incluso oral, en el plenario, mientras que las pretensiones, de carácter formal, son la peticiones de decisión sobre cuestiones jurídicas que las partes dirigen en tiempo y forma al Tribunal en demanda de una decisión de aplicación legal concreta (STC 1/1999 de 25 de enero). (STS de 11 de Abril del 2.003).

  2. La queja formulada en el presente motivo se refiere a cuestiones de hecho y no de pretensiones jurídicas propiamente dichas y, en su consecuencia no habiendo quedado sin respuesta ninguna de las cuestiones jurídicas planteadas por la parte, no existe el quebrantamiento de forma denunciado, y el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

QUINTO

El tercer motivo se funda en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la valoración de la prueba consistente en declarar como probado la existencia "de agresión y penetración en clarísima contradicción con los informes forenses obrantes en las actuaciones ya que ambos forenses manifiestan sin dudar en sus informes en cuanto a la exploración tanto externa como interna no se aprecia señal alguna de violencia en ninguna de las exploraciones practicadas", al igual que el informe del médico del Hospital que atendió a la denunciante en el que consta "ausencia de lesiones en aparato genital", así como el resultado negativo del laboratorio de genética forense y de la prueba de ADN.

  1. La interpretación del art. 849.2º de la LECRIM antes y después de la reforma operada en la casación por Ley de 27 de marzo de 1985, constituye un consolidado cuerpo de doctrina que exige, en síntesis, para su viabilidad, que el documento o documentos que se invocan sean una verdadera prueba documental y no de otra clase que acredite la equivocación del juzgador, que, no obstante, haya establecido como probado algún dato que contradiga al documento y, a su vez, que lo que éste acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. (Entre muchas, sentencias 496/99, 1130/2000, 498/2000, 2016/2001 y 1873/2002).

    Aunque el concepto penal de documento se ha ensanchado (art. 26 CP), los informes periciales no son documentos "estricto sensu", sino pericia documentada; tienen carácter personal, que no es equiparable a la documental, a los efectos de viabilizar la queja casacional, aunque en los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala, se ha ido modulando, en casos de errores evidentes y apara evitar la arbitrariedad proscrita constitucionalmente (art. 9.3 CE), ampliando el ámbito del precepto más allá de su dicción literal, admitiendo la prueba pericial, a efectos casacionales, cuando haya un solo informe pericial, o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, se acoge el dictamen pericial de modo incompleto, mutilado o fragmentario o se prescinda del mismo de modo irrazonable llegando a conclusiones diversas, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. (STS de 11 de Diciembre del 2.002).

  2. Además los documentos a que se refiere el motivo no evidencian la existencia de error en el Juzgador, que basó su decisión condenatoria en las contestes declaraciones de la perjudicada, afirmando la existencia de al menos dos penetraciones, así como en las manifestaciones de hasta tres testigos que corroboran periféricamente las mismas tal y como se ha examinado, lo que no se contradice con el resultado de las pruebas periciales a que se refiere el motivo, pues la sentencia declara como probado que el acusado no eyaculó y la inexistencia de lesiones internas o externas no niega la existencia de la agresión sexual. No siendo posible la pretensión del recurrente, de sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora por la suya propia, por ser cometido específico de la misma, por imperativo del artículo 741 de la LECRIM, y 117.3º de la CE.

    Por lo que el motivo, careciendo manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la LECRIM.

SEXTO

El primer motivo se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del CP al considerar que "no hay violencia o intimidación en el caso del artículo 178 y no se acredita penetración vaginal en el caso del artículo 179".

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del 2.000).

    Y en el factum combatido se declara como probado que el acusado conoció de madrugada a la víctima, a la cual se la presentó una amiga en común. A la hora de regresar a casa, el acusado llevó primero a la amiga y a continuación en vez de llevarla al lugar donde aquélla tenía el vehículo fueron a casa de un amigo del recurrente, donde éste primero la intentó abrazar a lo que ella se negó y tras tranquilizarla le dijo que la acompañara a su habitación para hacerle entrega de algo, y una vez allí, cerró la puerta y la empujó encima de la cama, y se tumbó encima sujetándola por la muñecas, le abrió la chaqueta, subió el jersey mientras ella de un empujón logró quitárselo de encima, él le dió un fuerte tirón de piernas y volvió a ponerse sobre ella, y consiguió abrir su pantalón y bajárselo hasta la rodilla, al igual que el body que llevaba, todo ello mientras la tapaba la boca con la mano y le decía que no gritara que iba a ser peor, y tras desnudarse él, la penetró vaginalmente, al menos en dos ocasiones, sin llegar a eyacular, no siendo completas las mismas debido a la resistencia ofrecida. Ante el estado de ansiedad que presentaba el acusado se sentó sobre ella y le dijo "tranquila que no te la voy a meter más", a continuación se acostó a su lado para tocarla por todo el cuerpo y darle besos.

  2. El CP permite distinguir diversos grados de ilicitud en los delitos contra la libertad sexual que se estructuran sobre el núcleo de una acción de acceso carnal. En efecto, la Ley distingue los casos en que el acceso carnal tuvo lugar por medio de violencia o intimidación (art. 179) de los que fueron cometidos con falta de consentimiento de la víctima o mediante abuso de superioridad (art. 182). (STS de 1 de Junio de 1.998).

  3. En el presente caso se contienen un ataque a la libertad sexual de la ofendida consistente en el acceso carnal contra su voluntad, mediante el empleo de unas violencias físicas y amenazas para así vencer la oposición de la misma, siendo así que la violencia o intimidación requeridas en estos delitos no ha de manifestarse en el vencimiento de una resistencia heroica, bastando con que la firme oposición de la víctima, quede acreditada ante una agresión física o psíquica con la intensidad que resulte necesaria, según el caso, para el logro del acceso carnal (STS 27 de Febrero de 1.997).

    En consecuencia, existiendo los elementos necesarios para el delitos de agresión sexual por el que fue condenado el recurrente, el motivo articulado, no respetando el relato de hechos probados, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM y ante la ausencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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