SAP Zaragoza 490/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GUARDO LASO
ECLIES:APZ:2005:3052
Número de Recurso96/2005
Número de Resolución490/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

JULIO ARENERE BAYOMARIA BEGOÑA GUARDO LASOMIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO

SENTENCIA NUM. 490/2005

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza a, veintiuno de noviembre del año dos mil cinco.

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

Dª BEGOÑA GUARDO LASO

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO /

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 333/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº Seis de esta ciudad, Rollo nº 96 de 2.005, seguido por delito de violencia domestica y lesiones, contra Pedro Jesús, con Pasaporte de Marruecos NUM000, natural de Taurirt (Marruecos), nacido el 1 de enero de 1.973, hijo de Mohamed y de Trucha, vecino de Zaragoza, CALLE000, NUM001, NUM002NUM003., sin que conste ni su residencia legal ni antecedentes penales en España, de solvencia no acreditada, en libertad por esta causa de la que no estuvo privado, representado por la Procuradora Sra. Palos Oroz y defendido por la Letrada Sra. Elizondo Pérez, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrado Dª BEGOÑA GUARDO LASO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó Sentencia con fecha 9 de Febrero de 2.005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: "Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús, como autor de un delito de violencia domestica simple y otro delito de lesiones de carácter grave, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:.- 1º. Por el delito de violencia doméstica simple y así como penas principales, la de cuatro meses de prisión, que será sustituida, por la pena pecuniaria de ocho meses multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Códig Penal, en caso de impago o insolvencia, y, en todo caso, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año.- Y 2º. Por el delito de lesiones de carácter grave, la pena pecuniaria de seis meses multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago o insolvencia.- Por último, debo condenar y condeno al anterior, como responsable criminal de los dos delitos descritos, a abonar la totalidad de las costas procesales".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "El súbdito marroquí Pedro Jesús, mayor de edad, sin que conste ni su residencia legal ni antecedentes penales en España, sobre las 22,30 horas del día 11 de abril de 2.004 coincidió en el portal de su domicilio, el núm.NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, con su hermana doña Antonia, que iba acompañada de su marido don Emilio, con quienes por motivo de dinero comenzaron a discutir airadamente.- Así, en un momento dado, al decirle su hermana y cuñado que no tenían dinero, fuera de sí, la empujó contra la pared, causándole contusiones en el hombro izquierdo y en la uña del tercer dedo de la mano izquierda, precisando por ello tan solo una primera asistencia facultativa y tardando en curar dos días.- Visto el desarrollo de los acontecimientos, el cuñado del primero pretendió intervenir para evitar que ése continuara agrediendo a su esposa, de esta forma Pedro Jesús, para zafarse de dos Emilio no dudó en golpearle en la cara con un objeto contundente no determinada que portaba.- Consecuencia de ello, éste último resultó con un importante quebranto físico, ocasionándose fractura de huesos propios nasales con desviación de pirámide nasal, hematomas palpebrales en ojo izquierdo y contusiones en el primer dedo de la mano izquierda, tardando 20 días en curar de los cuales 10 días fueron impeditivos, con necesidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y ortopédico consistente en reducción, taponamiento y férula inmovilizadora nasal, quedándole como secuela desviación de pirámide nasal, sin alteraciones respiratorias que no constituye deformidad, pero si un perjuicio estético moderado.- Que doña Antonia y su marido, don Emilio, han renunciado a toda indemnización y no interesan para ellos medida alguna de alejamiento". Hechos probados que como tales se aceptan y dan por reproducidos.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por el acusado, Pedro Jesús alegando en síntesis los motivos que se dirán y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministserio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se contradigan con los siguientes.

SEGUNDO

Impugna por el condenado por un delito de violencia doméstica simple del artículo 153.1 CP y otro de lesiones del artículo 147 1 y 2 del CP en lso sujetos de hermana y cuñado respectivamente, acontecido -el 11 de abril de 2004-. La sentencia de instancia de la que se dice vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado; en su vertiente -del procedimiento legalmente establecido con quebrantamiento de garantías procesales, por la admisión del escrito de acusación del Ministerio Fiscal fuera del plazo -establecido en el art. 780.1 LECr.- Solicitando una vez apreciado la vulneración del derecho, la libre absolución del acusado por los hechos que se enjuician en las presentes actuaciones.

La invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ha de enmarcarse para el estudio de la cuestión debatida en el ámbito de la legalidad ordinaria. Por lo que respecta al tiempo en que han de producirse válidamente las actuaciones procesales de parte. Según la STC núm. 1/1989 EDJ 1989/171 se incide en que los plazos procesales no pueden quedar, en absoluto, al arbitrio de las partes; sin que obviamente el hecho de que algunas resoluciones judiciales se dicten fuera de plazo legitime a las partes para incumplir los que les afectan, como tampoco el tiempo que tardó el Ministerio Fiscal.

Por lo que respecta a las normas procedimentales el art.780.1 LECr dispone que el Auto de acomodación procedimental de de las diligencias previas a los trámites del procedimiento Abreviado impone fijar en él a las partes; al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas; - un plazo común de diez días- para solicitar la apertura del juicio oral. Formulando en su caso -el escrito de Acusación-; el sobreseimiento y -excepcionalmente- la practica de diligencias complementarias. Y que para el procedimiento Abreviado se prevé en el art. 781.3 LECr: Que " si el...

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