STS, 28 de Junio de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:5584
Número de Recurso3632/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 3632/1999, interpuesto por las representaciones procesales de Serafin , Juan Manuel y Cosme , contra la Sentencia dictada, el 31 de mayo de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el Sumario 2/97 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito de tráfico de sustancias psicotrópicas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.1, en relación con el 20.1 CP, en Serafin y en relación con el 20.2 en los otros dos condenados, a la pena de seis años de prisión y multa de 2.000.000 de pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores Sr.Estévez y Fernández Novoa, y Sra.López Macía y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.3 de Pamplona incoó Sumario con el núm. 2/97 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 31 de mayo de 1.999, en la que se acordaba: "Debemos condenara a: 1.- Serafin . 2.- Juan Manuel . 3.- Cosme , como responsables en concepto de autores, de un delito de tráfico de sustancias psicotrópicas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, concurriendo en el primero la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código penal, y en los otros dos la circunstancia atenuante prevista en igual art. 21.1, en relación con el art. 20.2 del Código Penal, A CADA UNO DE LOS, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION; accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 2.000.000 DE PESETAS. Imponiendo a cada uno de los expresados condenados 1/4 parte de las costas procesales. ABSOLVIENDO LIBREMENTE A Alejandro , declarando de oficio de las costas procesales. Se decreta el comiso: a.- Las sustancias psicotrópicas (MDEA), la marihuana, las semillas de cannabis, los comprimidos de MDMA y las plantas de cannabis sativa, ocupadas a los acusados, cuya destrucción procede, una vez sea firme la presente sentencia. b.- Los dos Walkies marca Estándar Modelo C112 y un visor modelo Favila, ocupados por Juan Manuel . c.- 20.000 pesetas en metálico y 100 francos franceses, ocupados igualmente a Juan Manuel y 23.000 pesetas, ocupadas a Cosme . Se alzan y dejan sin efecto, las medidas cautelares de índole personal y patrimonial acordadas con respecto a Alejandro . Se aprueba la declaración de insolvencia realizada por el Juez Instructor con respecto a Pedro . De conformidad con cuanto se argumenta en el fundamento 4º de esta sentencia, no procede aprobar la declaración de insolvencia de Serafin ni de Cosme , debiendo devolverse, las correspondientes "piezas de responsabilidad civil", tramitadas con respecto a estos dos condenados al Juzgado de Instrucción nº3 de Pamplona, junto a testimonio de esta sentencia, para que se realicen las investigaciones oportunas, con el fin de establecer la real situación patrimonial de estos dos condenados y adoptar en consecuencia las medidas cautelares de orden patrimonial adecuadas para satisfacer las responsabilidad pecuniarias que se establecen en esta sentencia.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Agentes de la Sección de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Navarra, que con la preceptiva autorización judicial, habían intervenido el "teléfono motivo", que utilizaba Juan Manuel cuyos datos de identidad ya constan, número, 909436106, pudieron detectar una conversación, el día 23 de junio de 1.997, en la que el acusado Serafin , cuyos datos de identidad también constan, con la finalidad de proveerse de sustancias psicotrópicas y posteriormente distribuirlas a terceras personas, realizó una llamada, desde Fuentes de Ebro (Zaragoza), al expresado teléfono móvil de Juan Manuel , quien se hallaba en Pamplona, concertando una entrevista para el día siguiente, en el restaurante "Don Huevone", ubicado en la calle Travesía de Acella de esta Ciudad. Tal y como habían quedado ambas personas, sobre las 20,10 horas del día 24 de junio de 1.997, Serafin , llegó al expresado establecimiento, en compañía de Alejandro , hermano de la "novia" de Serafin y a quien este, le había pedido que le trajera desde Fuentes de Ebro a Pamplona, porque el no podía conducir, por las limitaciones físicas que padecía, tras haber sufrido, en el mes de diciembre de 1.997, un accidente de circulación, diciéndole Serafin a Alejandro , que era urgente que le trajera a esta ciudad, porque tenía que pagar a una deuda, accediendo a su petición Alejandro , quien le trajo, en el turismo Fiat Cincueccento", matrícula W-....-EK , propiedad de un hermano del conductor. Llegados a esta ciudad, Serafin y Alejandro , a la hora indicada, estacionaron el vehículo, en la calle Sancho Ramírez, confluencia con la calle Acella, introduciéndose ambos en el señalado establecimiento "Don Huevone", llamando por teléfono Serafin a Juan Manuel , quien le dijo, que ya habían llegado y se encontraban en el citado lugar. Después de tal llamada, Juan Manuel , llamó por teléfono, a su "colaborador", Cosme , cuyos datos identificativos asimismo constan, diciéndole, que acudiera al establecimiento "Don Huevone", donde se reuniría con Serafin . Atendiendo a la indicación que le había realizado Juan Manuel , Cosme se personó en el mencionado local, sobre las 20,20 horas, permaneciendo en su interior, durante unos 20 minutos, las tres expresadas personas -Serafin , Alejandro y Cosme - hablando de cosas ajenas a la operación de tráfico de drogas que pensaban realizar Serafin y Cosme . Marchándose después de esta conversación del establecimiento Cosme , quien se dirigió a la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona, a la espera de recibir otras órdenes de Juan Manuel . Sobre las 21,20 horas, Alejandro , salió del local "Don Huevone", y cambió la posición del vehículo en el que habían venido de Fuentes de Ebro, aparcándolo en batería frente al restaurante y quedándose en el interior del vehículo, junto a Serafin . Sobre las 21,32 horas, llegó al lugar donde estaba estacionado el "Fiat Cincueccento", Juan Manuel conduciendo el vehículo R19 QU-....-UT , parando a la altura del vehículo W-....-EK , bajándose del mismo Serafin , quien se introdujo en el R19, portando una bolsa de deportes negra con letras grandes "adidas", siendo el único ocupante, de este vehículo antes de que entrara Serafin , Juan Manuel ; marchando el vehículo R19 dirección Sancho Ramírez, Avda. Bayona, Avda.Sancho el Fuerte, Pio XII, estacionando el R19, en una plaza sin salida, junto a la Parroquia del "Corpus Christi", permaneciendo ambos acusados en el interior del vehículo, unos 10 minutos, continuando la marcha el turismo seguidamente hacia la calle de la Rioja, apeándose, Serafin en la Plaza de Yamaguchi, y sentándose en un banco de dicha plaza, adyacente al parque del mismo nombre, pactando durante el recorrido y tiempo expresados, Serafin y Juan Manuel , la entrega de una bolsa de pastillas de sustancias psicotrópicas y las circunstancias de esta entrega; quedándose sentado en el expresado banco, Serafin , a la espera de que acudiera al lugar, Cosme , quien por indicación de Juan Manuel , debía reunirse con él, en el expresado lugar. Juan Manuel , continuó en el vehículo R19, hasta el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , donde se introdujo y en cuyo piso NUM001 , se encontraba Cosme . Mandando Juan Manuel a Cosme , que acudiera a la Plaza de Yamaguchi, para hacer entrega de determinada sustancia psicotrópica, a Serafin . Desplazándose Cosme , desde la calle DIRECCION000NUM000 , hasta la plaza de Yamaguchi, conduciendo una moto roja marcha Yamaha matrícula RO-....-OC , llegando a la expresada plaza sobre las 22,10 horas, dirigiéndose a Serafin , al llegar, Cosme dio un abrazo a Serafin , aprovechando el momento, para introducir una bolsa en el bolsillo lateral de la bolsa negra de deportes ya descrita, que portaba Serafin . Esta bolsa de plástico anudada, contenía en su interior, 501 comprimidos romboidales blancos, ranurados en una de sus caras, los expresados comprimidos eran de MDEA (Metilendioxietanfetamina), compuesto anfetamínico sintético, que presenta propiedades tipo anfetamina y psicodélicas, incluida en la lisa 1 (prohibidas) del Convenio sobre sustancias Psicotrópicas de 1.971, siendo el peso total de los comprimidos, de 153,2 gramos y una riqueza del 27,1%, expresados en MDEA base, la expresada sustancia psicotrópica, es de la que causa grave daño a la salud y su valor en el mercado ilícito, es de 1.152.300 pesetas. Las pastillas se conocen con el nombre de "éxtasis". Después de realizar la entrega en la forma iniciada, Serafin y Cosme se separaron dirigiéndose Cosme al lugar donde tenía aparcada la moto y Serafin , andando por la calle Acella, hasta el lugar donde estaba estacionado el vehículo Fian Cincueccento -frente al establecimiento "Don Huevone". Sentándose en el interior de este turismo -recordemos W-....-EK , Serafin , en el asiento del "copiloto", y colocando entre sus piernas la bolsa de deporte, conduciendo Alejandro , el turismo, por la variante, hacia la carretera de Zaragoza, donde fue interceptado el vehículo que tripulaban, en un control policial instalado al efecto; diciendo Serafin a Alejandro , que en el momento en que se podía percibir el control policial, que llevaba unas pastillas de "éxtasis" en la bolsa de deporte. Registrando el vehículo, por los agentes policiales, fue hallado en el bolsillo lateral derecho de la bolsa de deportes negra ya descrita, que Serafin , había colocado entres sus piernas, según hemos dicho, la bolsa conteniendo los 501 comprimidos de "éxtasis". Practicado el día 25 de junio de 1.997 un registro en el domicilio de Juan Manuel , situado en la Plaza DIRECCION001 nº NUM002NUM003 de Barañain, se hallaron, dos Walkies marca Estándar modelo C112, y un visor modelo Favila, objetos que el acusado utilizaba para desarrollar su ilícita actividad, así como 100 francos franceses y 20.000 pesetas en metálico, producto de esta activida. Realizado otro registro, el mismo día, en el domicilio de Cosme , situado en la calle DIRECCION000 nº NUM004NUM005 de Pamplona, los agentes hallaron tres trozos de hachis con un peso total de 3 gramos y una riqueza de 71% expresada en 9-THC, siendo su valor de 1590 pesetas, una bolsita de plastico verde que contenía 1,5 gramos de marihuana, con una riqueza del 14%, expresada en 9THC valorada en 675 pesetas, otra bolsita de plástico verde conteniendo 5,9 gramos de semillas de cannabis si actividad farmacológica, una bolsita de celofán que contenía 0,4 gramos de semillas de cannabis sin actividad farmacológica, tres comprimidos redondos de MDMA (3,4 metilendioximetanfetamina), con un peso total de 0,7 gramos y una riqueza del 34,7 % expresada en MDMA base, siendo su valor de 6.900 pesetas y 6 plantas de cannabis sativa (marihuana), con un peso total de 232,3 gramos y una riqueza del 0,5 % expresada en 9 THC valorada en 104.535 pesetas, sustancias que el acusado poseía para comerciar con ellas. Asimismo, fueron ocupadas a Cosme , 23.000 pesetas, producto de su ilícita actividad. En la fecha de los hechos, es decir el 24 de junio de 1.997, Serafin , estaba afectado por un trastorno orgánico de personalidad, con merma de su capacidad para valorar la realidad con una importante disminución de su libertad de obrar. Juan Manuel y Cosme , en la expresada fecha, eran drogadictos de larga duración, con un patrón de consumo plural, a cocaína, hachís y psicotrópicos, circunstancia que afectaba sus facultades volitivas muy significativamente.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 8 de septiembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia el día 7 de octubre de 1.999, el Procurador D.Juan Carlos Estevez y Fernández Novoa, en nombre y representación de Serafin , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 104 CP en relación con los arts. 20.1º, 21.1º y 68 CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de febrero de 2.000, la Procuradora de los Tribunales Dña.Elena Beatriz López Macias, en nombre y representación de Cosme y Juan Manuel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por inaplicación del art. 104 CP en relación con los arts. 20.2º, 21, y 68 CP.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 3 de mayo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo de ambos recursos.

  7. - Por Providencia de 22 de noviembre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 18 de mayo de 2.001, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 19, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- El único motivo de casación formalizado en cada uno de los recursos interpuestos -uno en nombre de Serafin , otro en nombre de Cosme y Juan Manuel - lo ha sido al amparo del art. 849.1º LECr y denunciando la misma infracción legal, esto es, la inaplicación indebida a los recurrentes del art. 104 CP en cuya virtud -se dice- deberían haberles sido aplicadas, al primero, la medida de seguridad prevista en el art. 101 y, al segundo y al tercero, la prevista en el art. 102, ambos del CP. La identidad de norma procesal autorizante -el art. 849.1º LECr- y de norma penal pretendidamente infringida -el art. 104 CP- permite que demos a las dos impugnaciones deducidas contra la Sentencia de instancia una única respuesta que tendrá que ser necesariamente negativa. La aplicación, por el Juez o Tribunal sentenciador, de las medidas de internamiento previstas en los arts. 101, 102 y 103 CP a los responsables de hechos delictivos en los que se hubiese apreciado una eximente incompleta en relación con los núms. 1º, 2º y 3º del art. 20 CP, tiene carácter facultativo a tenor de la misma dicción legal -"podrá imponer"- lo que parece rigurosamente lógico teniendo en cuenta que se trata de una decisión cuya adopción debe depender normalmente del examen directo de la persona y circunstancias que en ella concurran. Es por ello por lo que, en términos generales, difícilmente puede ser combatida en casación la decisión que se haya tomado sobre el particular en la instancia; y aún más difícilmente si allí se ha tomado de forma razonada y no irrazonable. Distinto, sin duda, es el caso que se plantea cuando, casada y anulada la Sentencia de instancia, esta Sala adquiere plenitud de jurisdicción y los autos le ofrecen elementos suficientes para resolver sobre la aplicación de las mencionadas medidas; pero es claro que no nos encontramos en este supuesto. El único punto sobre el que podemos pronunciarnos en este recurso es, precisamente, el de la negativa del Tribunal de instancia a aplicar a los recurrentes las medidas de internamiento legalmente previstas, negativa que el Tribunal ha razonado en términos de los que esta Sala no puede discrepar. Porque realmente no se advierten motivos para aplicar una medida -con el efecto sustitutorio de la pena que prácticamente le vincula el art. 99 CP- a quien, como Serafin , padece un "trastorno orgánico de personalidad" o a quienes, como Juan Manuel o Cosme , se encuentran ya prácticamente liberados de la drogodependencia que en el pasado tuvieron. Se desestiman, en consecuencia, los motivos únicos articulados en los dos recursos de casación.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Serafin , Juan Manuel y Cosme , contra la Sentencia dictada, el 31 de mayo de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el Sumario 2/97 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito de tráfico de sustancias psicotrópicas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.1, en relación con el 20.1 CP, en Serafin y en relación con el 20.2 en los otros dos condenados, a la pena de seis años de prisión y multa de 2.000.000 de pesetas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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