ATS 623/2006, 9 de Marzo de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:637A
Número de Recurso2381/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución623/2006
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª en autos nº Rollo de Sala 33/04, dimanante de Causa Sumario 1/04 del Juzgado de Instrucción 50 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005, en la que se condenó a Luis Enrique, como autor responsable de un delito homicidio intentado concurriendo la eximente incompleta de embriaguez, a las penas de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone, la medida de internamiento en establecimiento de deshabituación cerrado y adecuado al tratamiento de su alcoholismo, del cual no podrá salir sin permiso de este Tribunal por el tiempo máximo de 7 años.,

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Sonia Esquerdo Villodres, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española . El segundo motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 104 en relación con los arts. 6.1 y 6.2 del Código penal . El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 138, 16.1 e inaplicación del art. 147 del Código penal

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el principio acusatorio.

  1. Alega el recurrente que se produce la vulneración invocada toda vez que el tribunal aplica una medida que no fue solicitada por las partes al calificar.

  2. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1559/2000, de 13 de octubre, que el Tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues si no fuera así el Organo Jurisdiccional no sería imparcial. La calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y sujeta al principio de legalidad. En relación con este último en rigor serán aplicables principios distintos al acusatorio, aunque vinculados al mismo, como son los de contradicción y defensa. ( STS 20-11-2002 )

    Es claro que al solicitar la aplicación de la eximente completa, la Defensa del recurrente lo hace, como no puede ser de otra manera, postulando también la consecuencias jurídicas de la declaración de inimputabilidad del acusado que establece el art. 101 CP, si éstas fueran necesarias. ( STS 30-3-2005 ) La aplicación, por el Juez o Tribunal sentenciador, de las medidas de internamiento previstas en los arts. 101, 102 y 103 CP a los responsables de hechos delictivos en los que se hubiese apreciado una eximente incompleta en relación con los núms. 1º, 2º y 3º del art. 20 CP, tiene carácter facultativo a tenor de la misma dicción legal -"podrá imponer"- lo que parece rigurosamente lógico teniendo en cuenta que se trata de una decisión cuya adopción debe depender normalmente del examen directo de la persona y circunstancias que en ella concurran. Es por ello por lo que, en términos generales, difícilmente puede ser combatida en casación la decisión que se haya tomado sobre el particular en la instancia; y aún más difícilmente si allí se ha tomado de forma razonada y no irrazonable. ( STS 28-6-2001 )

  3. El exámen de las actuaciones pone de manifiesto que la defensa del hoy recurrente solicitó de forma alternativa a la apreciación de las eximentes completas la apreciación de las mismas como incompletas y el sometimiento del acusado a tratamiento ambulatorio. Ante esta petición el fiscal solicitó que en el caso de apreciación de alguna eximente incompleta se aplicara la medida de internamiento, solicitud de la que tuvo conocimiento la defensa y ante la que no efectuó alegación alguna.

    A tenor de lo expuesto no cabe apreciar la infracción invocada. El tribunal de instancia no ha modificado los hechos objeto de acusación ha impuesto la consecuencia punitiva dentro de los márgenes del principio de legalidad respondiendo además a la solicitud de una de las partes en el juicio. Por otro lado, dentro de las posibles consecuencias de la apreciación de la eximente incompleta postulada por la defensa del recurrente se encuentra la impuesta por el tribunal de instancia que en este caso además se encuentra motivada de forma razonada y razonable como se comprueba con la lectura del fundamento quinto de la sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que evidencian la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: El informe pericial.

  1. Alega el recurrente que en el informe citado no hay un sólo dato o circunstancia que pueda indicar la necesidad de que el tratamiento que reciba sea en un centro cerrado de deshabituación.

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. ( STS 24-12-2003) C) No puede apreciarse en este caso la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado de la resolución impugnada no se opone ni fragmenta el contenido del informe pericial, sino que se halla conforme con sus conclusiones. En el acto del juicio oral la perito informó sobre la necesidad de que el hoy recurrente se sometiera a tratamiento de deshabituación, considerando el juzgador a quo que el mismo debe llevarse a cabo en un centro de internamiento cerrado por el peligro de que vuelva a cometer hechos similares en el caso de que no consiga su rehabilitación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 104 del Código penal en relación con los arts. 6.1 y 6.2 del mismo cuerpo legal. A) Alega el recurrente que no se ha acreditado que el alcoholismo que padece vaya unido a otras alteraciones que hagan pensar que los hechos van a repetirse a no ser que se someta a internamiento y no a tratamiento ambulatorio.

  1. El artículo 6 del Código Penal dispone que las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, y precisa que esa peligrosidad se exterioriza en la comisión de un hecho previsto como delito. El artículo 95, por su parte, dispone que las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal "previos los informes que estime convenientes", y en el apartado segundo establece como circunstancia que ha de concurrir, que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Y el artículo 97 prevé la posibilidad de modificar las medidas durante la ejecución de la sentencia.

La atribución a las medidas de seguridad de funciones de prevención especial, como entiende la mayoría de la doctrina, impone un conocimiento y valoración previos sobre las características del sujeto y las probabilidades de comisión de nuevos delitos, que solo son alcanzables tras el examen de los datos pertinentes, siendo precisa además la posibilidad de un debate sobre la cuestión, no siempre realizable en el juicio oral, o en cualquier caso, antes de dictar la sentencia en la que se establecen los hechos y la culpabilidad del acusado. ( STS 5-5-2005) C) El tribunal de instancia en el fundamento quinto de la sentencia estima procedente el internamiento en un centro cerrado para que el acusado se someta a un tratamiento de deshabituación al alcohol que no se estima garantizada con el sometimiento a tratamiento ambulatorio, y con ello la evitación de que tras otra ingesta etílica responda con parecida violencia. La forma violenta desmedida y carente de toda lógica en la forma de producirse el hecho hacen llegar al tribunal de instancia a la conclusión de que existe un evidente peligro de que vuelva a cometer hechos similares sino consigue su rehabilitación.

En este sentido la perito en el acto del juicio oral informó acerca de la conveniencia de que el hoy recurrente se sometiera a tratamiento para prevenir sucesos como el enjuiciado, así como que el acusado manifestó el día del informe que seguía consumiendo alcohol y que el mismo día olía a alcohol.

En consecuencia la imposición de la medida de internamiento en un centro con régimen cerrado para que el acusado efectúe el tratamiento de deshabituación al alcohol, resulta debidamente razonado y razonable, por lo que el motivo debe ser inadmitido de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 138, 16.1 del Código penal e inaplicación del art. 147 del mismo texto legal .

  1. Alega el recurrente que no hubo ánimo de matar sino solamente de lesionar por lo que debe aplicarse el art. 147 del Código penal. B) Las sentencias de esta Sala, entre otras, la de 17 de enero, 22 y 25 de marzo, 17 y 24 de abril, 8 de mayo, 13 de junio, 26 de julio y 11 y 26 de septiembre de 2000, han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia del ánimo homicida la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la realización del hecho, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Son elementos inferenciales invocados para desenmascarar las intenciones generalmente ocultas del sujeto agente. Sin ánimo de exhaustividad, podemos señalar los siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos. i) Conducta posterior del autor. ( STS 9-7-2001 )

  2. En el presente caso el tribunal de instancia en el fundamento tercero de la sentencia el tribunal de instancia alude a una serie de extremos que le conducen a estimar acreditado el ánimo homicida en la conducta del recurrente. Así en primer lugar se señala que el acusado y la víctima no se conocían con anterioridad y los hechos se inician por una discusión liviana sobre si la víctima molestaba al acusado para llamar por el telefonillo de un portal. Seguidamente se alude al instrumento utilizado en la agresión, un arma blanca punzante capaz de producir la muerte optando en acusado por este instrumento aun cuando podía usar otros menos lesivos, como el bastón que portaba. Por otro lado el ataque se dirigió a una zona del cuerpo, el vientre, donde se alojan órganos vitales, faltando escasos milímetros para que se produjera un resultado más grave. Por último señala el juzgador a quo que el acusado no solicitó ayuda ni atendió a la víctima.

A tenor de lo expuesto, la conclusión sentada por el tribunal de instancia acerca del ánimo que guió la acción del hoy recurrente, resulta acorde con las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, resultando por ellos correcta la inferencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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