ATS 1635/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:13922A
Número de Recurso729/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1635/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 3ª, en autos nº 78/2003, se interpuso Recurso de Casación por Leonardo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Gómez Castaño.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de febrero de 2004, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 60 euros, se formalizó recurso de casación fundado en cinco motivos de impugnación. El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal, el tercero al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, el cuarto al amparo del nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por contradicción en los hechos probados y el quinto al amparo del nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por predeterminación del fallo, comenzando a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim. El primer motivo aducido por quebrantamiento de forma, se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por contradicción en los hechos probados.

  1. Alega el recurrente que se produce el quebrantamiento de forma invocado ya que los hechos que se declaran probados se encuentran en contradicción con las declaraciones prestadas por un testigo en el acto del juicio.

  2. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe apreciarse el vicio a que se refiere este motivo cuando el Juzgador haya redactado el relato de hechos que declare expresamente probados utilizando términos o expresiones antitéticos y, por ende, incompatibles, de tal modo que, por su propio significado, vengan a excluirse recíprocamente y, por tanto, a anularse, dejando sin contenido el relato fáctico de la sentencia e impidiendo lógicamente su calificación jurídica. Se trata, en todo caso, de una contradicción gramatical -no lógica o conceptual-, interna -en cuanto ha de producirse en el seno del relato fáctico, no entre éste y los fundamentos jurídicos de la sentencia- y, en todo caso, ha de tratarse de una contradicción insubsanable y causal respecto del fallo (STS 8-6-2001). C) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta no cabe apreciar el quebrantamiento de forma invocado pues este se limita a la incompatibilidad de los extremos incluidos en el relato fáctico de la sentencia y no la que el propio recurrente estime se produce entre lo relatado y lo que a su juicio pone de manifiesto la prueba practicada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que se produce el quebrantamiento de forma invocado cuando en el hecho probado se incluyen las frases "entró en contacto", "recibiendo del anterior" y el término "intervinieron", así como otras frases que se incluyen en la fundamentación jurídica de la sentencia..

  2. Jurisprudencia de esta Sala perfectamente consolidada exige para la apreciación del motivo: 1º) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombres a la esencia del tipo delictivo aplicado. 2º) Que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas o entendidos en derecho y su uso no compartido en el lenguaje común. 3º) Que tengan relación causal con el fallo. 4º) Que, suprimiendo tales conceptos, dejen sin base el hecho o los hechos históricos narrados, es decir, que tal supresión dé lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el referido fallo (STS 29-3-2004).

  3. No cabe apreciar en este caso el quebrantamiento de forma denunciado que se limita a los términos jurídicos incluidos en el factum de la sentencia y no a los que se han incluido en otros lugares de la resolución. Por otro lado las frases y términos que el recurrente estima predeterminantes estan construidos con vocablos de uso habitual en el lenguaje sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su significación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Se alega por el recurrente la ausencia de base probatoria de cargo para fundar la condena e insuficiente motivación.

  2. Baste para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba (STS 22-4-2004). C) El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral relataron como pudieron observar que el hoy recurrente contactaba con un tercero y le entregaba dos bolsitas recibiendo a cambio dinero. Interceptada la persona que entregó el dinero se le intervinieron dos bolsitas que resultaron contener 128 y 125 mg de heroína con una pureza del 12.2%, manifestando el agente que interceptó al comprador de la sustancia que este le indicó a la persona que se la había vendido. Al acusado se le intervinieron dos billetes de 20 euros en el bolsillo donde había guardado lo que recibió a cambio de las bolsitas.

    Por otro lado se valoran las declaraciones del testigo a quien se le intervino la droga, testimonio que el juzgador a quo apreció como titubeante en sus declaraciones y adecuado a una actitud de temor. Dicho testigo manifestó al agente de la policía que le intervino la droga que la persona que se la había vendido llevaba rastas en el pelo, lo que igualmente declaró ante el instructor, pero negó en el plenario, lo que se estima por el juzgador a quo pone de manifiesto su interés en evitar compromisos. En cualquier caso lo que si reconoció es que se intervino en su poder la droga que acababa de comprar.

    En cuanto a la declaración del testigo aportado por la defensa, no se estima veraz su versión, pues declara que estuvo todo el tiempo en compañía del hoy recurrente incluso cuando fue identificado por la policía, lo que fue negado por el agente que practicó la intervención.

    Las declaraciones de los agentes de la policía prestadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  3. Como recuerda la STS nº 586 de 16-4-03 rec. 2927/01 dispone el artículo 120.3 de la Constitución, elevando a rango constitucional lo que era antes una simple exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada (Sentencias del TC 93/1.990 de 23 de mayo; 96/1.991, de 9 de mayo; 7/1.992, de 30 de marzo, entre otras).

    La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras muchas STS de 18 de septiembre de 2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo):

    1. La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-.

    2. La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-.

    3. Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias -arts. 127 a 129 del Código Penal (STS núm. 744/2002, de 23 de abril).

    La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, (STS núm. 258/2002, de 19 de febrero ). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero, STS núm. 97/2002, de 29 de enero) (STS 14-1-2004).

  4. El tribunal de instancia resuelve de forma motivada todas las cuestiones que le han sido planteadas en la causa y concretamente todos los puntos a los que se refiere la doctrina jurisprudencial expuesta . Por lo que respecta a la prueba practicada expone de forma pormenorizada aquella en la que funda su convicción incriminatoria y explica y razona la causa por las que las declaraciones de los agentes de la policía le merecen mayor credibilidad que las aportadas por el resto de los testigos, valoración que esta Sala carente del lugar privilegiado que otorga la inmediación no puede variar.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal. A) Alega el recurrente que fue detenido por los agentes de la autoridad sin portar sustancia estupefaciente y sin que en ningún momento se haya probado su ánimo o intención de traficar con esta materia.

  1. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6- 2000).

  2. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que el hoy recurrente entregó dos bolsitas a cambio de dos billetes de 20 euros. Las bolsitas resultaron contener 128 y 125 mg de heroína con una pureza del 12,2%.

Lo brevemente extractado permite comprobar la existencia en el hecho probado de los elementos necesarios para apreciar el delito por el que ha sido condenado el hoy recurrente, ya que se relata la realización de una operación de sustancia estupefaciente, actividad incardinable en el supuesto de tráfico que se contempla en el precepto aplicado. En cuanto a la prueba en la que el Tribunal funda su condena nos remitimos a cuanto ha quedado expuesto en el anterior motivo de impugnación.

Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones de los testigos.

  1. Alega el recurrente que el testigo nunca identificó a la persona que le vendió la droga y que su detención se realizó en otro calle distinta a aquella en que se produjo la del hoy recurrente.

  2. El cauce procesal del número 2º del art. 849 de la LECrim., es el medio idóneo para introducir alguna modificación en el relato de hechos probados de la resolución recurrida con posible transcendencia en la calificación jurídica de los mismos. Mas, para ello, es preciso: a) que, para acreditar el error, se citen verdaderos documentos (no tienen lógicamente tal carácter, las declaraciones de los acusados ni las de los testigos ni, en principio, los dictámenes periciales, por su carácter de pruebas personales) ; b) que dichos documentos sean "literosuficientes", es decir, que puedan acreditar directamente por sí mismos el error que se denuncie, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios ni a especiales razonamientos; y c) que el error no esté desvirtuado por otros elementos probatorios (STS 28-5-2003).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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