ATS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:14161A
Número de Recurso348/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 15ª, en autos nº 32/2003, se interpuso Recurso de Casación por Rodrigo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por vulneración del principio de presunción de inocencia contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15), de fecha 16 de febrero de 2.004, en la que se le condena como autor responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 49.900 euros. Además abonará las costas del juicio. Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente, del dinero y del billete de avión intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil.

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por violación del principio de presunción de inocencia, al entender el recurrente que tal vulneración la puede invocar en vía casacional y desde el punto de vista procedimental tanto a tenor del número 1 como del número 2 de dicho precepto.

    Alega el recurrente que no ha quedado probado, al no haber prueba de cargo suficiente y válida para enervar la presunción de inocencia, que el condenado supiera que la droga intervenida iba a ser destinada a la venta; que el acusado no conocía que la cocaína aprehendida iba a ser destinada a la venta a terceros.

    Aduce en síntesis, por un lado, falta de prueba en la que asentar la condena y, por otro, falta del elemento subjetivo del delito de tráfico de drogas por desconocer el acusado el destino para la venta de la droga intervenida.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

    En el "factum" de la sentencia recurrida se establece que al llegar el acusado al aeropuerto de Barajas se comprobó que en su maleta, que contenía un doble fondo, había un paquete con una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso de 1.485,2 gramos y una riqueza de 78,5 % y que la transportaba con el fin de que fuera destinada a la venta a terceras personas. También se le ocupó parte del dinero del total que iba a percibir por el transporte de la sustancia (600 Dólares y 125 Euros).

    Lo extractado pone de manifiesto la existencia de los elementos necesarios para la perfección del tipo penal regulado en el artículo 368 del Texto punitivo, siendo autor el recurrente, pues el precepto comprende a todos los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico y a cuantos promovieren, favorecieren o facilitaren el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en alguna de las formas expresadas, o las posean con aquellos fines.

    El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción de naturaleza "iuris tantum", no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1º y CE); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3º CE y 741 LECrim); y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3º CE). (STS de 11 de junio de 1997). Es incuestionable que la presunción de inocencia que inicialmente ha de ser reconocida a todo acusado puede ser desvirtuada desde que el Tribunal disponga de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, la cual tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre claro es que, en este último supuesto, el órgano judicial, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales, explicite las razones que le han llevado desde los indicios al hecho que se declare probado, con respeto de las reglas del criterio humano (artículo 1253 CC), de forma que su conclusión al respecto no pueda ser tachada de absurda o arbitraria (STS de 12 de marzo de 1998). En la actualidad la referencia efectuada al artículo 1253 CC, hay que entenderla hecha al artículo 386.2º de la LEC, por haber derogado este texto legal el precepto sustantivo anteriormente citado.

    Esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. En el presente caso, el Tribunal de Instancia expresa en su motivación cuáles son los elementos de prueba, que ha considerado, y la valoración que hace de ellos y que le llevan al convencimiento de la culpabilidad del recurrente.

    No obstante afirmarse en el recurso que los hechos han quedado probados por las manifestaciones del propio acusado, es lo cierto que además de saber dicho acusado -como dice tanto en fase de instrucción como en el juicio oral- que la maleta contenía droga y que una vez en España tenía que entregarla a las personas cuyos datos constan anotados en los billetes de avión, existen en la causa otros datos de carácter objetivo como son la apertura de la maleta en la que se encuentra la droga a su presencia, el informe del análisis de la sustancia intervenida debidamente ratificado en el plenario y las piezas de convicción aportadas con el atestado policial en que se intervienen, además de parte del dinero que iba a recibir por el transporte de la sustancia, un billete de avión de vuelta a su país.

    Se constata la existencia de una actividad probatoria suficiente como para considerar que en modo alguno ha existido vulneración del principio constitucional alegado, y realmente lo que se pretende es sustituir la valoración que de aquella hace el Tribunal sentenciador por la propia del recurrente, lo cual está vedado en esta vía casacional.

    Existe, por tanto prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia por lo que el motivo, al carecer de fundamento ha de inadmitirse al amparo del art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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