STS, 13 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6134
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 4884/96, interpuesto por D. Rubén , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 12 de Diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 08/0001146/95, interpuesto por el mismo contra resolución de fecha 22 de Febrero de 1990 del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó la reclamación nº R.G. 3270-2-84 y R.S. 10-89 presentada contra Acuerdo de la Dirección General de Tributos de 2 de Abril de 1984, que le denegó la exención por Impuesto sobre el Lujo de un avión ultraligero, por cuantía de 6.167.487 pts.

Ha sido parte recurrida en casación La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Rubén , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de Febrero de 1990, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo. DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora. Tercero. No hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Rubén el día 12 de Abril de 1996.

SEGUNDO

D. Rubén , representado por D. Julio Antonio Iglesia Hebrero, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, presentó con fecha 17 de Abril de 1996 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 29 de Abril de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

D. Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes y formuló un único motivo de casación al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que case y anule la recurrida, declarando, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, que debe declararse la exención del Impuesto sobre el Lujo en la importación del avión utraligero a que se refieren las actuaciones".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 3 de Diciembre de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación reiterando los argumentos de la razonada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, suplicando a la Sala "declare no haber lugar al mismo por no ser procedente los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente, la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Julio de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

D. Rubén residió en Estados Unidos desde el 1º de Julio de 1980 hasta el 29 de Octubre de 1982, por haber sido destinado oficialmente a la Base Militar de Homestead (Florida), como piloto de intercambio, en su condición de Capitán del Ejercito del Aire español.

A su regreso a España, D. Rubén trajo entre su equipaje un avión ultraligero, marca Condor III, desmontado y embalado en una caja, como un "Kit", cuyo peso no superaba los 150 Kg. Su cónyuge trajo una motocicleta marca kawasaky 440.

A su llegada a Madrid, el citado avión ultraligero y la motocicleta fueron despachados, por la Aduana del Aeropuerto de Barajas, con franquicia arancelaria, es decir con exención total de derechos arancelarios, al igual que el resto del equipaje.

El día 18 de Febrero de 1984, D. Rubén solicitó de la Dirección General de Tributos, la exención del Impuesto sobre el Lujo del mencionado avión ultraligero. La Dirección General de Tributos le denegó la exención por Acuerdo de fecha 1 de Marzo de 1984, porque el artículo 18 del Texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de Marzo, sólo reconocía la exención para las adquisiciones de aviones efectuadas por comerciantes para su reventa.

D. Rubén interpuso recurso de reposición el 21 de Marzo de 1984, alegando que no existía razón alguna para excluir de la exención el avión ultraligero, toda vez que se le había concedido la exención de derechos arancelarios para el conjunto de sus pertenencias, traídas a su regreso a España. La Dirección General de Tributos le desestimó con fecha 2 de Abril de 1984 el recurso de reposición, insistiendo en los mismos argumentos de su primer acuerdo.

No conforme, D. Rubén interpuso reclamación económico-administrativa, nº R.G. 3270-2-84 y R.S. 10-89, que le fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de Febrero de 1990.

SEGUNDO

D. Rubén interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente - Sección Octava- de la Audiencia Nacional, que una vez sustanciado, fue resuelto por la Sentencia cuya casación se pretende ahora, desestimándolo, conforme a la siguiente línea argumental. 1º) Que el artículo 11 del Texto refundido del Impuesto sobre el Lujo declara exentas las importaciones de artículos de uso personal, que formen parte del equipaje de los viajeros y esten exentas de los derechos arancelarios a la importación. 2º) Que un avión ultraligero no puede considerarse incluido como formando parte del equipaje de los viajeros.

TERCERO

El único motivo casacional se formula "al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto la sentencia referida infringe por su fallo la norma del nº 5, del artículo 11 del Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo, aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

D. Rubén argumentó que: "en el art. 11.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo (R.D.L. 875/1981, de 27 de Marzo) se establece el siguiente supuesto de exención: Están exentas las importaciones de artículo de uso personal que formen parte del equipaje de los viajeros y estén exentas de los derechos arancelarios. En esta norma está comprendida la importación del avión ultraligero (...) porque es un artículo de uso personal que forma parte del equipaje del viajero, pues la caja conteniendo el avión ultraligero formaba parte del equipaje que trajo de los Estados Unidos".

La Sala anticipa que no comparte este único motivo casacional, por las razones que a continuación aduce.

Primera

Es menester distinguir adecuadamente, en relación a la importación de enseres usados dos campos normativos distintos, uno de ellos es el relativo a la Renta de Aduanas, concepto de Derechos de importación, en el que destaca la Disposición Preliminar Tercera del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de Mayo, dictado en uso de la autorización conferida al Gobierno por la Ley 1/1960, de 1 de Mayo Arancelaria.

Esta Disposición Preliminar Tercera, reguló la importación libre de derechos de : (...) 2º. Efectos usados que se importen en régimen de viajeros. 3º. Mobiliario y efectos usados de españoles que hayan residido en el extranjero. 4º. Muebles, vehículos y objetos usados de los diplomáticos.

Esta Disposición Preliminar Tercera fue desarrollada por numerosas disposiciones, relativas a la importación de automóviles que, como es sabido, exigía la correspondiente licencia de importación, difícil de conseguir, de ahí que se exigiera para la exención, un determinado período de permanencia en el extranjero y un plazo previo de matriculación del vehículo en el extranjero, antes del cambio de residencia.

El Decreto 491/1965, de 4 de Marzo, reguló en lo esencial los requisitos citados, Decreto que fue desarrollado por diversas O.O.M.M.

La Orden Ministerial de 25 de Febrero de 1981 exigió para los funcionarios españoles que volvían a España, en un régimen privilegiado, residir al menos 2 años en el extranjero y haber matriculado el automóvil en el extranjero seis meses, por lo menos, antes de su regreso.

La importación de aviones ultraligeros, por su rareza en aquellos años, no mereció regulación específica en relación a la exención prevista en la Disposición Preliminar Tercera del Arancel de Aduanas.

La Aduana del Aeropuerto de Barajas consideró correctamente el avión ultraligero -Condor III, como mobiliario y efectos de Rubén y, por tanto, le concedió la franquicia o exención arancelaria con ocasión de su importación.

La Sala debe aclarar que la Disposición Preliminar Tercera del Arancel de Aduanas, no hacía distinción alguna, acerca de si el mobiliario y efectos tenían o no la consideración de bien u objeto de lujo, concediendo la exención a todos los que podían incluirse en el mobiliario o efectos usados pertenecientes a españoles, que hubieran residido en el extranjero y que traían consigo al regresar a España.

El otro campo normativo, distinto e independiente, era el del Impuesto sobre el Lujo, regulado por el Texto refundido, aprobado por Real Decreto-Legislativo 875/1981, de 27 de Marzo, que analizamos a continuación.

Segunda

El artículo 2º de dicho Texto refundido, disponía: "Están sujetas las adquisiciones interiores o las importaciones de bienes del Título III, entre las que se encontraban las mencionadas en el artículo 18 o sea "la adquisición de toda clase de embarcaciones empleadas para deportes náuticos nuevas o usadas, así como las de aviones, avionetas, veleros y otros elementos de transporte aéreo, nuevos o usados, excepto si se destinaren exclusivamente a la enseñanza, a las actividades industriales o al servicio público. No están sujetas las adquisiciones de embarcaciones o remo y aquellas cuya eslora en cubierta sea inferior a cinco metros".

Este artículo señala la línea que determina la sujeción al Impuesto sobre el Lujo, por tratarse fiscalmente de bienes suntuarios, y la no sujeción por destinarse a fines no suntuarios.

De los preceptos expuestos se deduce incuestionablemente que la importación del avión ultraligero Condor III, usado, estaba sujeto al Impuesto sobre el Lujo, habida cuenta de su destino o uso privado.

Queda por examinar si es posible alguna exención en el Impuesto sobre el Lujo, por la importación de este avión ultraligero. El artículo 19 del Texto refundido del Impuesto sobre el Lijo, aprobado por el Real Decreto 3.180/1966, de 22 de Diciembre, reconoce solamente la exención, regulada en su letra C), que dispone: "Están exentas las adquisiciones de embarcaciones y aeronaves usadas, realizadas para su reventa por comerciantes dedicados habitualmente a tal actividad con establecimiento abierto al público y que satisfagan la licencia fiscal correspondiente, siempre que no los matriculen o inscriban a su nombre". Estas exenciones se justifican, porque el Impuesto sobre el Lujo de las embarcaciones y aeronaves se devengaba y exigía en destino, es decir al adquirente que los iba a usar, y, por ello, el intermediario comerciante disfrutaba de una exención técnica.

Este no es el caso de la importación del ación ultraligero Condor III, usado, por parte del recurrente, que era el destinatario final.

Por el contrario, respecto de la importación de vehículos con motor mecánico, para circular por carretera, el Texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, sí reguló la exención por cambio de residencia, en su artículo 17, letra B), apartados 7 y 8 concretamente, a los funcionarios españoles les concedió la exención, siempre que hubieran residido en el extranjero, al menos un año, sin exigirles período previo de matriculación en el extranjero. Para los demás españoles los plazos eran respectivamente 30 meses y dos años.

Pero lo que está claro es que el Texto refundido del Impuesto sobre el Lujo no concedió exención alguna por la importación de aviones, avionetas, veleros y otros elementos de transporte aéreo, por cambio de residencia, razón por la cual hay que desechar esta exención, respecto de la importación del avión ultraligero, citado.

Aparte de las adquisiciones e importaciones de bienes, específicamente incluidas en el 17 y 18 del Texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, este Texto regulaba en su artículo 11, apartado cinco, la exención de las importaciones de artículos de uso personal que forman parte del equipaje de los viajeros (ropas, colonias, perfumes, abrigos de piel, maquinas de afeitar, cámaras fotográficas, tabacos y bebidas alcohólicas, en cantidades limitadas, etc.) que formen parte del equipaje de los viajeros y estuvieren exentos de los derechos arancelarios de importación. En el caso de autos, se cumple este segundo requisito, pero no el primero, pues por muy amplio que se considere el concepto de equipaje de los viajeros, es claro que en él no se comprenden ni los automóviles, ni las embarcaciones, ni los aviones, avionetas y veleros, razón por la cual, y dado que el artículo 24, apartado 1, de la Ley General Tributaria dispone que "no se admitirá la analogía para extender mas allá de sus términos estrictos el ámbito de hecho imponible, o el de las exenciones o bonificaciones", es obligado rechazar el único motivo casacional, y, por tanto, desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a D. Rubén , parte recurrida.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 4884/96, interpuesto por D. Rubén , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 12 de Diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0001146/95, interpuesto por el mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a D. Rubén , parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

8 sentencias
  • ATS, 16 de Diciembre de 2004
    • España
    • 16 Diciembre 2004
    ...orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001). En el "factum" de la sentencia recurrida se establece que al llegar el acusado al aeropuerto de Barajas se comprobó que en su maleta, que cont......
  • AAP Madrid 344/2012, 21 de Mayo de 2012
    • España
    • 21 Mayo 2012
    ...ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el artículo 4 LECrim ( SSTS. de 13 de julio de 2001, 27 de septiembre de 2002, 28 de marzo y 21 de junio de 2006, 30 de mayo de 2007 y 8 de julio de 2010 Indica la STS8 de julio de 2010 "est......
  • ATSJ Andalucía , 10 de Noviembre de 2010
    • España
    • 10 Noviembre 2010
    ...ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el artículo 4 LECrim ( SSTS. de 13 de julio de 2001, 27 de septiembre de 2002, 28 de marzo y 21 de junio de 2006, 30 de mayo de 2007 y 8 de julio de 2010 Como indica la STS. citada en último......
  • AAP Madrid 12/2013, 21 de Diciembre de 2012
    • España
    • 21 Diciembre 2012
    ...ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el artículo 4 LECrim ( SSTS. de 13 de julio de 2001, 27 de septiembre de 2002, 28 de marzo y 21 de junio de 2006, 30 de mayo de 2007 y 8 de julio de 2010 Como indica la STS citada en último ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR