STS 1272/2004, 8 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2004
Número de resolución1272/2004

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANOJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Amelia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que lo condenó por delito de tentativa de homicidio y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por la Procuradora Sra. Aparicio Carol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao, instruyó sumario con el número 1/02, contra Amelia y Jesús Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 12 de Diciembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que D. Jesús Luis, nacido el 29 de noviembre de 1.949, DNI NUM000, ejecutivamente condenado, por sentencia de 26 de Noviembre de 1.990, declarada firme el 17 de mayo de 1.993, por un delito de asesinato, y que se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, centro al que no se había incorporado tras disfrutar de un permiso de salida, que finalizaba el 28 de Junio de 2001 y Amelia, nacida el 15 de Mayo de 1.962, DNI NUM001, ejecutoriamente condenada por Sentencia de fecha 30 de Junio de 1.999, firme el 30 de Julio de 1.999, por un delito de robo, puestos de común acuerdo, y guiados por la intención de obtener un ilícito beneficio, sobre las 5:00 horas del día 15 de julio de 2001, se apostaron por separado en la Plaza Corazón de María, de Bilbao, con la finalidad de que Amelia contactara con alguna persona y distrayera su atención, momento en el que Jesús Luis aprovecharía a atacarla para arrebatarle sus pertenencias.

    Sobre las 5:10 horas del citado día, Jose Pablo, hijo de Jon y Soledad, que portaba una riñonera, a modo de bandolera, cruzada a la altura del pecho, se dirigió a Amelia para contactar con ella la realización de un acto sexual, ante lo cual y en atención al plan previamente convenido con Jesús Luis, aquella, simulando tener su domicilio en la misma Plaza, condujo al Sr. Jose Pablo hasta el portal momento que aprovechó Jesús Luis, que observaba oculto la escena, para avalanzarse por la espalda sobre el Sr. Jose Pablo, portando en la mano un cuchillo de cocina de unos 30 cm de hoja, con la intención de arrebatarle la riñonera, cayendo ambos al suelo, como consecuencia del avalanzamiento, y ante la resistencia del Sr. Jose Pablo, Jesús Luis, le asestó una puñalada en el hemitorax derecho, causándole una herida inciso punzante de 33 mm de longitud y 15 dm. anchura que le produjo un shock hipovolémico hemorrágico, secundario con lesión pulmonar y vascular, con pérdida sanguínea fulminante en cantidad superior a 2500 cc que le ocasionaron la muerte a escasos metros del lugar de los hechos. Tras el ataque, Jesús Luis y Amelia procedieron a abandonar juntos el lugar, arrojando el cuchillo a la ria, sin que haya podido ser localizado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Jesús Luis, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la agravante de reincidencia y abuso de superioridad a la pena de 15 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Amelia, como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de 2 años y 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autora penalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de 10 años de prisión, y accesoria de la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Jesús Luis y Amelia indemnizarán solidariamente a Jon y a Soledad la cantidad de ciento veinte mil (180.000) euros, más los intereses legalmente previstos en el art. 576 de la L.E.C, y deberán abonar por mitad las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular.

    Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de la pena principal les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no se hubiere aplicado a otra responsabilidad.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    PRIMERO Y UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente se limita a formalizar un único motivo al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basándose exclusivamente en testimonios existentes en las actuaciones.

  1. - El desarrollo del motivo resulta absolutamente incoherente con las pretensiones anunciadas y con la vía casacional elegida. Todo su énfasis radica en que las personas que atestificaron en la causa son o pertenecen al mundo de la marginalidad de la droga y que llegaron a un pacto con los ertzaintzas que les sugirieron las declaraciones que han servido para dictar la sentencia.

    Más adelante parece que recupera el sentido de la impugnación y concluye afirmando que, en realidad, se ha interpretado equivocadamente la prueba y que se ha vulnerado su presunción de inocencia.

  2. - El motivo debió ser desestimado por la forma de plantearse pero en aras de garantizar el derecho de defensa de la acusada, entramos en el examen de la única cuestión que puede mantenerse por sí sola a la luz de la invocación de un derecho fundamental como es el de la presunción de inocencia.

  3. - La sentencia, de forma modélica, va desgranando las valoraciones que le merecen las abundantes pruebas testificales que se recogen en la causa y que fueron reproducidas en el acto del juicio oral. El otro condenado reconoció los hechos y se conforma con la pena impuesta, pero se niega a contestar al resto de las preguntas, por lo que su declaración en el juicio oral no puede ser considerada como elemento incriminatorio de la recurrente.

    La recurrente reconoce que inicialmente contactó con la persona mencionada que le ofreció realizar alguna actividad sexual. Admite que en ese momento apareció el otro acusado y se abalanzó sobre la víctima, produciéndose un forcejeo, en el que aquél sacó un cuchillo y pinchó al fallecido. Añade que, por miedo, se alejó del lugar sola.

  4. - La prueba testifical es contundente y procede de personas que ningún resentimiento tenían contra la acusada. La sentencia, de forma totalmente razonable y lógica, son más de tres folios sólidamente enlazados, va examinando las declaraciones de hasta siete testigos y de cinco agentes de la ertzaintza. Nada más puede exigirse para llegar a la conclusión de que la presunción de inocencia ha sido escrupulosamente mantenida y además que la versión de los ajenos encaja perfectamente con la narración, en cierto modo discordante, de la testigo, y sin que se produzca una incompatibilidad insalvable.

  5. - La declaración de la existencia de un común acuerdo inicial para despojar de sus pertenencias y bienes a un transeúnte valiéndose de las estratagemas convenidas y diseñadas previamente está claramente probada. Ella actuaba de señuelo ofreciendo contactos sexuales y después intervenía el otro acusado. El conocimiento de las posibilidades de acción ante la posible resistencia de la víctima era recíprocamente conocido y admitido por la recurrente. No se puede discutir que la recurrente sabía, que para doblegar la posible resistencia, el otro acusado llevaba un cuchillo y que su uso podía llegar desde la intimidación simple hasta la agresión en todas sus posibles facetas, sin descartar por supuesto la muerte de la persona si el arma, que era idónea para este propósito, afectaba a zonas vitales como sucedió en el caso presente. Por ello, la integración de la recurrente en la pareja criminal, en sus métodos y formas de actuación, era plena, lo que la hace tributaria del resultado producido.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Amelia contra la sentencia dictada el día 12 de Diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Bilbao en la causa seguida contra la misma y otro por los delitos de homicidio y robo. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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