SAP Burgos, 7 de Febrero de 2003

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2003:165
Número de Recurso30/2002
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑAD. FRANCISCO MARIN IBAÑEZD. ROGER REDONDO ARGÜELLES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE SALA NUM 30 de 2002?????

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM 2 DE ARANDA DE DUERO?????

DILIGENCIA PREVIAS NUM 616 DE 1999

S E N T E N C I A

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a siete de Febrero de dos mil tres.

?????

Vistos en Juicio Oral y Público ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado

de Instrución nº 2 de Aranda de Duero, seguida por Delito Societario y Apropiación Indebida

contra: Eloy , con D.N.I NUM000 , nacido en Peñaranda de Duero, hijo de

Juan y de Soledad , casado, de profesión ebanista y con domicilio en Aranda de Duero C/ DIRECCION000 en libertad por esta causa y sin antecedente penales; y contra Asunción , con D.N.I. NUM001 , nacida el dia 18/02/1949, natural de Aranda de Duero, hija de

Juan y Soledad , divorciada, de profesión empleada y con domicilio en Aranda de Duero C/

DIRECCION001 en libertad por esta causa y sin antecedentes penales, representados por la

Procuradora Sª Manero y asistidos por al letrado Sr Ontoso, siendo partes, además de los

indicados, la Acusación particular ejercida por Manuel , representado por la

Procuradora Sª Pérez Pereda y asistido por el Letrado Sr.Garcia Alonso y el Ministerio Fiscal,

siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, que recoge el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas 616/99 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Aranda de Duero están acusados Eloy y Asunción y una vez concluido dichas Diligencias y tramitada la causa conforme a ley, se celebró juicio oral los días 21,22 y 23/I/2003, ante esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito societario del art. 290 del Código Penal. Del delito son autores los acusado (Art. 27 y 28 Código Penal). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados una pena de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 12 Euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que establece el art. 53 Código Penal. Abonarán las costas si se hubieran causado. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la mercantil DIRECCION002 . en la cantidad, que en ejecución de sentencia, se determine por el perjuicio económico realmente causado a la misma. ?????

TERCERO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por la Acusación particular como constitutivos de sendos delitos societarios de los arts. 290 y 295 del C.P., y/o de apropiación indebida del Art. 252 C.P. Son autores de dichos delitos ambos acusados. En el caso de Dª Asunción lo sería cuando menos en calidad de cómplice. Procede imponer a cada uno de ellos la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses a razón de 5.000 ptas/días posr el delito societario del art. 290 C.P., así como la pena de 2 años de prisión por el delito del ARt. 295 C.P. y/o la pena de 20 meses de prisión y multa de 8 meses a razón de 5.000 ptas/días por el delito de apropiación indebida del art. 252 C.P. en relación con el art. 250.1.6º del mismo texto. Así mismo procede imponer a ámbos acusados la pena de inhabilitación especial del art. 45 C.P. para el ejercicio de industria o comercio durante el tiempo de condena. Y en concepto de responsabilidad civil, ámbos acusados indemnizarán a la mercantil DIRECCION002 . con la cantidad de 21.692.474 ptas más sus intereses desde el 1 de enero 1997, y en concepto de daños morales con la cantidad de 1.000.000 ptas, a cada uno del resto de los socios de dicha mercantil, incluido el denunciante, respondiendo de todo ello ambos acusados por iguales cuotas y solidariamente entre sí por su cuotas, y subsidiariamente por la correspondiente al otro responsable, salvo que solo fuera condenado uno de ellos, en cuyo caso responderá él mismo por el total.

CUARTO

El defensor de los acusados D. Alvaro Ontoso Terradillos en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas :Los hechos relatados no constituyen delito alguno. Sin delito no puede haber autor. Procede la libre absolución de mis defendidos con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio debiéndose imponer las costas causadas al denunciante, D. Manuel , por su temeridad y mala fe. ?????

QUINTO

En los días y horas señalados se celebraron las sesionesdel Juicio Oral practicándose las prueba propuestas, audiencia de los acusados, testifical, pericial y documental; elevándose, acto seguido, las conclusiones a definitivas, evacuando las partes sus informes y concluyendo con la última palabra de los acusados.

  1. - En fecha 12 de noviembre de 1979, se otorgó escritura de constitución de la mercantil DIRECCION002 ., cuyo objeto social era el comercio y fabricación de muebles, estableciéndose su domicilio social en la localidad de Aranda de Duero, CALLE000 . El capital social constituido por 100 participaciones correspondía el 70% a Jose Ignacio , quien tenía la condición de administrador, función que también podian ejercitar dos de sus hijos mancomunadamente, y el 10% a cada uno de sus hijos varones Bruno , Gabriel y el hoy acusado Eloy mayor, de edad y carente de antecedentes penales. 2º- Posteriormente, el día 4 febrero de 1988, Jose Ignacio donó dos participaciones a cada una de sus hijas, entre ellas la también acusada Asunción , mayor de edad y carente de antecedentes penales. Meses después, y en concreto el día 22-XI-1988, el Sr. Jose Ignacio donó a sus hijos las participaciones que le quedaban resultando el siguiente accionariado: 22% cada hijo varón (66%) y 14% para cada hija (34%). 3º.-En la Junta Extraordinaria de 27-9-1995, poco después del fallecimiento del fundador de la sociedad, Sr. Jose Ignacio , fue nombrado el acusado Eloy , Administrador único de la Sociedad. En ese cargo permaneció hasta el 28-2-1997, en que por dimisión del referido Eloy , fue sustituido por Manuel como Administrador de la Sociedad. En ese periodo de tiempo la acusada Asunción se encargaba de la llevanza de de la contabilidad de la sociedad y, asimismo, junto con su hermano Eloy , estaba en la tienda, atendía a los clientes, realizaba las ventas y recibía distintos cobros en metálico. 4º- Los acusados, en la cualidad que ostentaban en la Sociedad en un caso como administrador de derecho y en el otro de administrativa con funciones de llevar la contabilidad, al menos en lo que respecta al cierre del ejercicio contable de 1996 y la apertura del ejercicio 1997, efectuaron alteraciones contables y omisiones de ingresos en los libros de contabilidad de la empresa; de tal manera que en la documentación de la Sociedad existían importantes diferencias por omisión de ventas, entre los ingresos declarados y los registrados, así como alteraciones patrimoniales muy significativas entre el cierre del ejercicio 1996 y apertura del ejercicio 1997, que generan un descuadre y un desfase contable por importe de 21.692.474 ptas. 5º.-Todo ello determinó que los estados financieros contables efectuados por los acusados no representaran la situación patrimonial, económica y financiera, de la sociedad lo cual se manifestaba en la existencia de ventas de muebles no contabilizadas, así como en que no se documentaron dos préstamos realizados por Marí Luz por importe de 1.000.000 de Ptas el día 11-III-1996 y de otro millón de Ptas 30-VII-1996. Asimismo, existían otras partidas relevantes contabilizadas de forma inadecuada y, en concreto: un préstamo correspondiente a una cuenta de crédito con la Caja de Ahorros del Círculo Católico que se refleja con un saldo a favor de la Caja por importe de 11.250.000 ptas, cuando era de 5.000.000; un saldo por retribuciones pendientes de 6.300.000 ptas, cuando era de 898.178 Ptas., y albaranes no contabilizados correspondientes a 1995 y 1996, por respectivos importes de 5.986.221 ptas y de 600.109 ptas. Estas alteraciones y omisiones contables determinaron un desbalance contable que afectó a la liquidación de la Sociedad y que generó la ejecución de sus bienes por deudas con la Hacienda Pública derivadas tanto del Impuesto de Sociedades, como del Impuesto sobre el valor añadido y correspondiente a los ejercicios 1985 a 1998 y que incluían impuestos impagados, intereses de demora y recargas y con la Tesorería General de la Seguridad Social derivados de pagos por cuotas sociales. Así mismo, no ha podido ser determinado el destino de los fondos producidos por las alteraciones y omisiones antes indicadas y, en particular, no se ha acreditado que se hayan incorporado al patrimonio de los acusados.

?????

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito Societario previsto y penado en el art 290 c.p . Considerando que en el curso del juicio oral se ha planteado, con reiteración, la cuestión de si la actuación de los acusados ha constituido una actividad falsaria y si tal actucion, en su caso, ha resultado idonea para causar un perjuicio económico a la sociedad " DIRECCION002 "., a los socios o a terceros, es preciso analizar el contenido y alcance del precepto indicado, con especial referencia al bien jurídico protegido y al contenido y alcance de su finalidad punitiva. Para...

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