SAP Madrid 855/2004, 22 de Octubre de 2004

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2004:13502
Número de Recurso331/2004
Número de Resolución855/2004
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RP Nº 331/04

JUZGADO PENAL Nº 16 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 177/04

SENTENCIA Nº 855/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 22 de Octubre de 2004.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de esta Audiencia Provincial, juicio oral 177/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguido por delito contra la seguridad de tráfico, contra el inculpado Ángel, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 30 de junio de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que "El día 19 de enero del 2003, sobre las 3 horas, Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula ....WWW, por la Carretera M-505 (Las Rozas- Avila), cuando a la altura del punto kilométrico 8.200 de la misma, término municipal de Las Rozas, al tomar un tramo ligeramente curvo, se salió de la calzada, colisionando contra un muro de hormigón existente en el margen derecho, saliéndose posteriormente de la vía por el margen izquierdo. Sometido convenientemente a las pruebas de detección alcohólica mediante etilómetro autorizado, arrojó un resultado positivo de 0.60 y 0.54 mg. de alcohol por litro de aire espirado, rehusando el acusdo a practicar la prueba de contraste mediante la extracción sanguínea. El acusado presentaba síntomas de cansancio, rostro congestionado, ojos brillantes, comportamiento tranquilo, habla clara y expresión verbal normal. El muro de hormigón contra el que colisionó el acusado no sufrió desperfectos".

Su fallo, es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Ángel de los hechos enjuiciados, y declaro las costas de oficio.

Quedan sin efecto cuales quiera medidas cautelares que se hubieran acordado sobre la persona y patrimonio del acusdo".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, como apelante y como apelado el acusado Ángel, representado por el Procurador D. Jesús Mª Escribano Rueda y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso, las siguientes alegaciones: 1) Nulidad del juicio oral por quebrantamieto de garantías procesales por denegación de suspensión del juicio oral ante la incomparecencia justificada del testigo de cargo fundamental. 2) Infracción de ley por inaplicación del art. 379 C.P.

Dado traslado del recurso a la parte contraria, interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª, por providencia de 13 de octubre de 2004, se señaló para deliberación del recurso el 21 siguiente.

SE ACEPTAN, íntegramente, los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que formula el M.F contra a sentencia de instancia, aunque lo desdoble en dos motivos, en realidad son dos quejas diferentes porque el juez "a quo" decidió continuar y concluir el juicio oral, pese a que a dicho acto no compareció uno de los funcionarios policiales, habiendo formulado el M.F la pertinente protesta.

Consideramos que el recurso ha de reconducirse a los términos indicados, porque la suerte del mismo va a quedar vinculada, en último término, a la relevancia que se haya de dar a esa inasistencia del testigo.

Las consecuencias procesales, en caso de incomparecencia de aquellos testigos cuyo testimonio ha sido admitido como pertinente, el Tribunal Supremo las ha hecho depender, no sólo de que la parte formule protesta por la incomparecencia, sino de que quede constancia de las preguntas a que debiera haber respondido de haber asistido a juicio, requisito éste fundamental para poder valorar la relevancia del testimonio, y por lo tanto la necesidad del mismo.

En este sentido, la S.T.S de 5 de octubre de 2001 dice que "la omisión de constancia de las preguntas que, de comparecer, se habría dirigido a aquellos testigos, como bien se sabe, tiene bastante mayor relevancia que la derivada del incumplimiento de un simple formulismo, pues el examen del interrogatorio previsto es lo que permitiría al tribunal de instancia y también a éste valorar la eventual relevancia de esas testificales, a tenor de lo ya aportado al cuadro probatorio".

En el caso que nos ocupa, el M.F, en la primera instancia, ante la incomparecencia de uno de los funcionarios policiales, concretamente el que practicó el test de alcoholemia, que había sido citado como testigo, pidió la suspensión del juicio y, como el juez no accediera a ella, se limitó a formular "protesta", pero no consignó las preguntas que le hubiera formulado.

Es cierto que, cuando interesa la suspensión, alega que el testigo que falta es determinante por lo que había dicho el testigo que ya había declarado, pero ni si quiera a través de tal alegación (por su ambigüedad, al no precisar por qué sería determinante el testimonio) es posible conocer la relevancia del testimonio no practicado, relevancia que mucho menos puede saberse cuál fuere, ya que no realiza las presuntas concretas que le hubiere formulado, y que tampoco podemos ahora deducir que fueran distintas a las que formuló al otro testigo, habida cuenta que, según consta en el atestado policial, ambos testigos intervienen juntos en su elaboración, con la única diferencia, si es que en ello se quiere ver que hay alguna, de que el testigo incomparecido fue quien personalmente practicó el test de alcoholemia, pero sobre cuya práctica tampoco parece que pueda extraerse conclusión alguna relevante, en la medida que el referido test de alcoholemia ha sido descartado como elemento de convicción, y no por las meras razones formales de su falta de ratificación, sino porque, según la sentencia, las mediciones de alcoholemia no alcanzan una dimensión importante, lo cual, puesto en relación con las demás consideraciones de fondo, a la hora de valorar el resto del material probatorio, son las que llevan al juez "a quo" a la absolución.

SEGUNDO

Las consideraciones anteriores, como avanzábamos en el fundamento jurídico precedente, impiden estimar el recurso en lo referente a la petición de nulidad, pues consideramos que no se ha producido quebrantamiento de garantía procesal alguna, en tanto en cuanto, al no haberse dejado constancia de las preguntas a formular al testigo incomparecido, desconocemos la relevancia que pudiera haber tenido su testimonio, por lo que no es de aplicación el apdo. 2 del art. 792 LECrim, que sería el que ampara tal petición de nulidad.

Asimismo, tampoco cabe estimar el recurso en lo referente a que se practique la prueba testifical del funcionario policial en este segunda instancia, por esas mismas razones de que, al no haberse consignado las preguntas a realizar, y desconocerse si pudieran haber ofrecido algún dato o elemento digno de interés en comparación con el testimonio del agente que depuso en juicio, no se puede hablar de prueba relevante, por ello que no proceda su práctica en esta alzada.

Como consecuencia de lo dicho nos quedamos con que la única prueba valorable es la que se practicó ante el juez "a quo" y si, en base a ella, una vez valorada por él, ha llegado aun pronunciamiento absolutorio, así lo hemos de mantener en esta alzada, por entender que, al tratarse de una sentencia absolutoria consecuencia de criterios valorativos en cuestión de prueba, es la solución a seguir, según la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En este sentido, consideramos que a partir de la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional, el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

Como dice la Sentencia de 30 de diciembre de 2002 de la Sección 15ª de esta misma Audiencia Provincial, con criterio que compartimos, "en estos...

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