AAP Madrid 342/2004, 4 de Mayo de 2004

ECLIES:APM:2004:6417
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución342/2004
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO DE APELACION Nº 107/04 RP

JUICIO ORAL Nº 154/01

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A num 342/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILTMOS. SRES.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

En Madrid a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 154/01, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Victoria, Dª María Esther, Dª Paula, D. Ramón y Dª Inmaculada y por D. Benjamín, Saglas S.A. y Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reas, contra la sentencia dictada por 1 de Alcalá de Henares, de fecha treinta de octubre de dos mil tres, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha treinta de octubre de dos mil tres, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Sobre las 12,50 horas dl día 8-8-95, Luis Antonio, de cuarenta y nueve años de edad, se hallaba trabajando con una máquina fresadora de la marca Witergeng MBH , tipo SF 500 C , en la calle Carmen Conde de la urbanización Nuevo Algete, Sector 1º de Algete (Madrid), cuando, sin detener la maquina, se bajó de la misma, y una vez que se hallaba junto a ella, fue enganchado por el rodillo de la parte posterior, de tal modo que su cuerpo resulto destrozado por el rodillo fresador, mientras la referida maquina seguía avanzando, falleciendo el mencionado trabajador a consecuencia del politraumatismo.

Luis Antonio trabaja para estudios comerciales e industriales de maquinaria, (EMSA) empresa que se dedicaba, entre otras actividades, al alquiler de maquinaria con o sin conductor.

Cuando se produjo la muerte del referido trabajador, este se hallaba realizando trabajos en una obra que llevaba a cabo la empresa Saglas, la cual había contratado con la Emsa, el alquiler de la mencionada máquina fresadora hacia las 10:00 horas. Desde el inicio de su trabajo en la obra de Saglas .S.A, la máquina no tenia colocada la carcasa protectora del rodillo fresador .

La carcasa mencionada tiene como finalidad que las partículas de asfalto no salgan proyectadas hacia el exterior mientras la máquina eta frenado. Con la carcasa colocada en su lugar, no es posible que un cuerpo humano se introduzca en el rodillo fresador de la mencionada máquina.

La razón del trabajo era el arreglo de unas calles de una urbanización recientemente construida. En dichas calles existían viviendas en venta y viviendas ya ocupadas. La empresa que promocionaba la venta de dichas viviendas era Inversiones Alcudia S.A.La urbanización había sido construida por la empresa Saglas S.A ., Por encargo de la Junta de Compensación del Polígono num 1, Sector Algete.

El fallecido, antes de comenzar su trabajo en la obra de Salgas, había realizado otro trabajo con la misma maquina fresadora en una obra que realizada la empresa Elsan .La maquina fresadora llego a este última obra con la carcasa de protección colocada y estuvo trabajando de este modo, hasta que Luis Antonio la quito y siguió sin ella su trabajo, porque la carcasa tenia algún defecto que dificultaba el fresado. La reiterada máquina se transportó directamente debe la obra de Elsan a la obra de Saglas S.A., por el propio Luis Antonio, en un vehículo de Saglas S.A sin pasar por la sede de Emsa.

El acusado Benjamín, mayor de edad, en cuanto nacido el día 13-4-1953 y sin antecedentes penales, trabaja en la empresa Saglas S.A y era jefe de las obras de reparación que realizaba dicha empresa tenla Urbanización ya mencionada, cuando se produjo el fallecimiento de Luis Antonio.

El acusado Carlos Jesús, mayor de edad, en cuanto nacido el día 31-12-1943, y sin antecedentes penales, trabajaba para la empresa EMSA, como responsable del servicio de Asistencia Técnica y del Servicio de alquiler de máquinas.

El acusado Darío, mayor de edad, en cuanto nacido el día 23-7-1933 y sin antecedentes penales era DIRECCION001 de Inversiones Alcudia S.A y DIRECCION000 de dicha empresa.

El acusado Jose Miguel , mayor de edad, en cuanto nacido el 6-7-1930 y sin antecedentes penales, era DIRECCION001 y DIRECCION000 de Inversiones Alcuida S.A

Inversiones Alcuida S.A había sido parte en la Junta de Compensación del Polígono nº 1 , Sector de Algete."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Benjamín, como autor criminalmente responsable de un delito de articulo 348 bis a y una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, del articulo 586 bis, ambos del Código penal de 1973, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de multa de mil seiscientos veinte euros (1620 euros) , con un día de arresto sustitutorio por cada sesenta euros impagados. Asimismo, debo condenar y condeno a Benjamín a abonar a Doña Victoria y a Doña María Esther la suma de cuarenta y seis mil ciento treinta y seis euros y veinticinco céntimos y dieciséis mil euros respectivamente. Estas sumas devengaran el interés previsto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo Saglas S.A responderá subsdiariamente el pago de dichas cantidades.La Cia Catalana Occidente S.A de Seguros y Reaseguros responderá directamente del pago de dichas sumas y deberá abonar el interés legal anual de as sumas mencionadas incrementado en un cincuenta pro ciento desde la fecha del siniestro, que no podrá bajar del 20%. Asimismo, debo absolver y absuelvo a Carlos Jesús, Darío y a Jose Miguel de las infracciones por las que venían acusados Benjamín deberá abonar la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose el resto de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. Valentín Quevedo García en representación de Dª Victoria, Dª María Esther, Dª Paula, D. Ramón y Dª Inmaculada y por el procurador D. José Ignacio Osset Rambaud en representación de D. Benjamín, Saglas S.A. y Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha diez de marzo de dos mil cuatro, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y, tras dictarse auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro denegando la practica de prueba y celebración de vista interesada por el procurador D. Valentín Quevedo García en representación de Dª Victoria, Dª María Esther, Dª Paula, D. Ramón y Dª Inmaculada, y ser desestimado el recurso de súplica interpuesto contra el mismo por la citada representación por auto de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día señalado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Examinando en primer lugar el recurso formulado por la Acusación particular, se inicia por ésta su impugnación denunciando desequilibrio procesal y material que afecta a la sentencia en perjuicio del trabajador fallecido y su familia, y, en íntima conexión con el mismo, error en la valoración de la prueba y consignación de hechos probados. Para sustentar tal apreciación señala que la sentencia está construida al margen de determinados hechos y que niega al fallecido la presunción de inocencia reconociéndola sin embargo a los acusados junto al principio in dubio por reo. Frente a tal crítica, únicamente cabe señalar que la sentencia impugnada contiene un minucioso, ponderado y detallado estudio de las pruebas practicadas a presencia de la juzgadora de instancia, exponiendo con total claridad y objetividad los razonamientos que le han llevado a sentar las conclusiones que igualmente se exponen en la misma. El derecho a la presunción de inocencia es un derecho fundamental que asiste a toda persona a la que se imputa un delito o falta y el "principio in dubio pro reo", es un principio del derecho penal, es una regla interpretativa que sólo afecta a los juzgadores, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas practicadas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren. Regla interpretativa que significa la obligación de absolver cuando no sea dable subsumir el hecho enjuiciado en alguno de los preceptos del Código Penal o leyes penales vigentes.

La juzgadora de instancia, como decíamos, lejos de efectuar valoraciones discriminatorias, efectúa una adecuada valoración de la prueba llegando a conclusiones racionales y plenamente admitidas en esta alzada, con pleno respeto del derecho fundamental y principio comentados. El que el accidente de trabajo tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba trabajando solo es un hecho evidente, pues ningún testigo presencial de los hechos ha aparecido a lo largo de la instrucción de la causa, y así lo ha estimado la juzgadora en la exposición de sus razonamientos. Igualmente recoge la sentencia de instancia, con base en los informes técnicos y periciales obrantes en autos, que el motivo del accidente fue...

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