STSJ Cantabria 253, 24 de Febrero de 2006

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2006:253
Número de Recurso205/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución253
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00047/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sra. Presidente Acctal.

Doña María Josefa Artaza Bilbao Iltmos. Sres. Magistrados Don Rafael Losada Armadá

D. Juan Piqueras Valls ^ 72; 472; En la Ciudad de Santander, a 22 de Febrero de 2.005. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº

205/2005 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 23 de Junio de 2005 por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo parte apelada DOÑA Susana . Es ponente La Ilma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 6 de Julio de 2.005, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha 23 de Junio de 2.005 , que en su parte dispositiva establece "Estimo parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo y anulo el acto impugnado, únicamente en la parte en que impone la sanción de expulsión, sustituyéndola en este punto por la de multa de 300 euros. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha doce de Septiembre de 2.005 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 22 de diciembre de 2.005 y siendo suspendido dicho señalamiento por necesidades de la sala y de nuevo señalado para el día 2 de Febrero de 2.006 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de fecha 17 de Marzo de 2005, y que ordena la expulsión de la recurrente del territorio nacional y la prohibición de entrada en el territorio Schengen por un período mínimo de tres años.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia apelada estima parcialmente la demanda al entender que la Resolucion de expulsión impugnada carece de motivación en cuanto a la graduación de la imposición de esa sanción de expulsión que considera mas grave que la sanción de multa y valora para ello en su Sentencia la circunstancia que justifica acogida en una familia española y así como el inicio de los tramitéis en orden a un proceso de regularización y en consecuencia, anula la orden de expulsión y la sustituye por la de multa de 300.

TERCERO

Por lo que hace referencia a la proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta y la elección preferente de ésta frente a la multa contemplada igualmente por la Ley Orgánica de Extranjería 8/2000 como posible sanción frente a la infracción de estancia irregular en España esta Sala ha señalado reiteradamente, entre otras en la Sentencia recaída en el recurso 370/04:

"CUARTO: Según el artículo 57.1, en los casos de infracciones muy graves o graves de las previstas en el apartado a) del artículo 53, en lo que aquí nos interesa, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo QUINTO: La motivación esencial en la que se funda el presente recurso es la violación del principio de proporcionalidad que debe imperar en toda resolución sancionadora, considerando la parte que, dados los términos de la conducta infractora, lo adecuado hubiera resultado la imposición de una sanción pecuniaria y no la expulsión del territorio nacional, dados los términos en que, como antes expusimos, se encuentra redactado el artículo 57.1 de la Ley . SEXTO: La respuesta que debamos dar en el presente recurso ha de responder a la naturaleza jurídica que atribuyamos a la medida de expulsión, debiendo remitirnos para ello a lo que señalamos en nuestra sentencia de 1 de octubre de 2001 , cuando afirmamos que:

"TERCERO: El Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de abril de 1997 , afirmó que :

"El principio de presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución), aunque en un principio se entendió que debía presidir la adopción de cualquier resolución administrativa o judicial que se basase en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas «o limitativo de sus derechos», ha ido depurando su significado jurídico, de modo que debemos considerar que es aplicable, en su verdadero sentido y alcance, a la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, siendo doctrina uniforme estimar que debe limitar su ámbito exclusivamente a la imposición de sanciones en el campo del Derecho penal o del Derecho administrativo (

sentencia del Tribunal Constitucional 30/1.992, de 9 de marzo). En este orden de ideas la expulsión del territorio nacional de un súbdito extranjero por no hallarse legalmente en territorio español no constituye, por su naturaleza, la imposición de una sanción, sino la adopción de una medida administrativa limitativa de derechos que debe ajustarse al principio de legalidad, dada la trascendencia que alcanza en relación con los derechos fundamentales de los extranjeros en España (artículo 13.1 en relación con el 19 de la Norma Fundamental)".

CUARTO

A pesar de tan clara doctrina la nueva Ley sitúa claramente la expulsión dentro del Título III, bajo la rúbrica "De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador.", al tiempo que aplica a tal medida instituciones típicas del derecho sancionador como la prescripción de las infracciones y sanciones en el art. 52.2, o la reincidencia en el art. 53.2 , de lo que puede defenderse y deducirse el verdadero carácter sancionador de la medida de expulsión y consecuentemente la aplicación a tales supuestos de los...

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