STS 2028/2000, 22 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2028/2000
Fecha22 Diciembre 2000

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado F.J.L.Z., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. D.R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. S.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés incoó diligencias previas con el nº 507 de 1.996 contra F.J,.L.Z.

    y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha 23 de febrero de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el día 14 de junio de 1.996 sobre las 17.30 horas el acusado F.J.L.Z., mayor de edad y sin antecedentes penales se dirigió a una zona ajardinada próxima al Instituto de Enseñanza sito en localidad de Badia del Vallés, y una vez allí entregó a R.M.P., nacido el día 11.10.78, cuatro barras de haschís con un peso neto de 4,673 gramos a cambio de la cantidad de 2.000 pesetas. A continuación y cuando los funcionarios del C.N.P. que habían organizado un dispositivo de vigilancia procedieron a su detención le ocuparon 4.000 pesetas en billetes de 1.000 pesetas. No ha resultado acreditado que el acusado J.J.L.A.

    que se encontraba en el mismo lugar con terceras personas haya tenido participación en los hechos descritos. El día 15 de junio de 1996 funcionarios del referido cuerpo accedieron al domicilio del referido acusado con el consentimiento expreso de la esposa de aquél con el que convivía, la cual de forma voluntaria entregó a los funcionarios actuantes dos envoltorios con sustancia vegetal que resultó ser haschís con un peso de 8,504 gramos y un total de 88.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado F.J.L.Z.

    como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de cuatro mil pesetas con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; y debemos absolver y absolvemos al acusado J.J.L.A.. Se declara el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se abonará a los condenados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado F.J.L.Z., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el corrrespondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado F.J.L.Z., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5º nº 4 de la L.O.P.J., por infracción del artículo 24.2 C.E., por haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, contenido en dicho precepto, en relación con el artículo 569 de la L.E.Cr., al haberse practicado la entrada y registro en el domicilio de mi representado sin su presencia; en relación con el artículo 17.3 de la Constitución; Segundo.- Al amparo del artículo 5º nº 4 de la L.O.P.J., por infracción del artículo 24.2 C.E., por cuanto la sentencia ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que dicho precepto contiene; Tercero.- Al amparo del nº 1º del artículo 849 L.E.Cr., por infracción del artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 240.2º L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su tercer motivo, solicitando la inadmisión del primero y segundo, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de diciembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por la vía del art. 5.4 L.O.P.J. se formula un primer motivo de casación contra la sentencia de la A. P. de Barcelona que condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P., y en el que se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E. al haberse practicado la entrada y registro en el domicilio del acusado, cuando se encontraba detenido en dependencias policiales, sin la presencia de éste, infringiéndose de este modo el art. 17.3 de la Constitución.

Alega el recurrente que la diligencia en cuestión sin la presencia del detenido, "supone una prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales contemplados en el art. 11.1 L.O.P.J., al resultar afectadas las posibilidades de defensa del acusado", y recuerda que ésta es la tesis de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se recoge en las sentencias que invoca a tal efecto.

El motivo no puede ser estimado.

En efecto, la Audiencia Provincial declara probado que el hoy recurrente entregó al jovenR.M., en las proximidades del Instituto de Enseñanza Media de Badía del Vallés, cuatro barras de haschís con un peso de 4,673 gramos a cambio de 2.000 pesetas. Esta es la conducta típica que fundamenta el fallo condenatorio de la sentencia impugnada. Es cierto que el Hecho Probado declara también que al día siguiente de este acto de transmisión, tras el que el acusado fue detenido, la Policía accedió al domicilio de éste, con el consentimiento expreso de su esposa, la cual, de forma voluntaria, entregó a los funcionarios actuantes dos envoltorios que contenían un total de 8,504 gramos de haschís. Pero no es menos cierto que este hecho no ha sido tomado en consideración por el juzgador de instancia como integrante de la acción típica que se sanciona en el fallo, tal y como se comprueba al examinar la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que se omite cualquier referencia a aquel dato, que queda excluido totalmente tanto de la motivación fáctica como de la motivación jurídica que realiza el Tribunal sentenciador que solamente establece la subsunción a partir del acto de tráfico que se describe en el "factum", al que dedica las oportunas consideraciones sobre las pruebas practicadas en las que fundamenta su convicción acerca de la realidad de dicho acto ejecutado por el acusado. Y es esta y exclusiva conducta la que se califica como constitutiva del delito por el que se condena.

Por otra parte, y sin necesidad de entrar a discernir si la ocupación de los ocho gramos y medio de haschís en el domicilio del acusado violenta o no el derecho constitucional de éste a la inviolabilidad domiciliaria que establece el art. 17 C.E., resulta palmario que, aunque así hubiera sido, la consecuencia de dicha supuesta vulneración provocaría la nulidad radical del resultado de esa diligencia, según lo dispuesto en el art. 11.1 L.O.P.J., de tal manera que la aprehensión de aquella cantidad de haschís debiera ser expulsada del acervo probatorio. Pero es de ver, por una parte, que, como se dice, el Tribunal a quo no ha tomado en cuenta ese hecho para fundamentar su pronunciamiento condenatorio y, por otra, que la hipotética inconstitucionalidad de aquella diligencia no afectará en lo más mínimo a la prueba que acredita la realidad del acto de tráfico, toda vez que éste tuvo lugar el día anterior al de la entrada en el domicilio del acusado y fue presenciado de manera directa e inmediata por quien así testificó en el Juicio Oral, quedando así desconectada esta prueba testifical de la que posteriormente se practicó en el domicilio del acusado, sin que, por ello, exista posibilidad de que ésta última pudiera contaminar a aquélla.

SEGUNDO.- El segundo motivo denuncia también la violación de la presunción de inocencia del acusado, concretándose ahora el reproche en la alegación de que "no hay en nuestro caso prueba directa de la autoría del delito denunciado por parte de mi representado por cuanto él mismo no ha admitido dicha autoría" (sic).

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado. Existe prueba de cargo directa, válida, suficiente y racionalmente valorada por el juzgador de instancia de que el acusado ejecutó la acción de transmitir cuatro barras de haschís a un joven a cambio de dos mil pesetas, que es la conducta típica sancionada. Esta prueba es la testifical del funcionario policial nº 17.810 "que en el acto del Juicio Oral manifestó que pudo ver con toda claridad cómo el acusado indicado entregó la sustancia al referid o menor", según se especifica en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. Si a ello se añade también la declaración de dos testigos -uno de ellos el comprador del producto- que manifestaron que efectivamente se había realizado el acto de entrega del haschís por dinero en el lugar y momento señalados, y uno de ellos se refirió al vendedor como que llevaba coleta -la que lucía el acusado detenido inmediatamente-, es patente que estos elementos probatorios constituyen prueba de cargo suficiente para ene rvar la presunción de inocencia.

TERCERO.- El último motivo se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr., por infracción de ley, concretamente del art. 123 C.P. en relación con el art.

240.2º L.E.Cr. Alega el recurrente que la sentencia de instancia impone la totalidad de las costas procesales al acusado condenado, señalando que la misma sentencia absolvió a otra persona que también era acusada en la misma causa y que, en consecuencia, la mitad de las costas deben ser declaradas de oficio y sólo imponer al recurrente la otra mitad.

El motivo, que cuenta con el apoyo del Fiscal, debe ser estimado, al ser exactamente éste el criterio de este Tribunal según se expresa en las sentencias invocadas en el motivo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo tercero, interpuesto por el acusado F.J.L.Z. y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 23 de febrero de 1.999, en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las cos tas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés con el nº 507 de 1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, por delito contra la salud pública contra los acusados J.J.L.A., de 24 años de edad, hijo de J.Y.D.M.J., natural de Barcelona, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, y contra F.J.L.Z., de 25 años de edad, hijo de P.Y.D.F.N. de Barcelona, vecino de Badía de Vallés, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de febrero de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. D.R.G., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, a excepción del SEPTIMO, que se acomodará a las consideraciones consignadas en el útlimo epígrafe de la primera sentencia de esta Sala.

Se mantiene en su integridad el fallo de la sentencia impugnada a excepción del extremo referente a la condena al pago de las costas procesales, que se entenderá "a la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad".

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