STS, 16 de Diciembre de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso395/1993
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Isidro y Maribel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Periañez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de El Ferrol, instruyó procedimiento abreviado con el número 17 de 1.992 contra Isidro y Maribel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que, con fecha 23 de diciembre de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Declaramos probado que sobre las 17 horas del día 10 de enero de 1.990, los acusados Isidro y su madre Maribel, mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en unión de una menor de edad penal, se encontraban en el lugar conocido como "Punta del Ratón", en Mugardos, en el interior del turismo Y-....-EV, estando Maribel en el asiento del conductor y Isidro en el delantero derecho, observando una dotación de la Guardia Civil como conocidos toxicómanos se acercaban al vehículo e intercambiaban alguna cosa con los ocupantes, procediendo a su registro, ocupando debajo de la alfombra de la parte delantera del lado del ocupante, una bolsa de color azul conteniendo otras dos de color blanco con 0,53 gras. de cocaína y a Maribel 52.100 ptas. sustancia y dinero dedicados y procedentes de la venta de la misma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Isidro y Maribel como autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA sin la concurrencia de circunstancias a las penas de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con 40 días de arresto sustitutorio por insolvencia, a cada uno, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, decomisándose la sustancia y dinero ocupados. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y arresto sustitutorio que se imponen, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Isidro y Maribel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Isidro y Maribel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se invoca al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por infracción de ley, por inaplicación del art. 24.1 y 2 de la Constitución y del art. 5 de la L.O.P.J. y por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal. Breve extracto de su contenido: Entendemos infringido por inaplicado el art. 24 de la Constitución por lo que se condena a mis patrocinados como autores de un delito contra la salud pública, sin haberse realizado un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral que la pueda considerar como vendedores de droga. No se detuvo a ningún comprador de droga y el Sr. Humberto (Guardia Civil) no vio intercambiar dinero por estupefaciente; Segundo.- Se invoca también al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por infracción de ley por falta de aplicación de la eximente 1ª del art. 9 en relación al art. 8.1ª de enajenación mental incompleta, y del art. 66 del Código Penal. Breve extracto de su contenido: Entendemos infringido el art. 9.1º del Código Penal ya que es notable la adicción a sustancias tóxicas de Isidro en el momento de su detención iba con su madre que sabiendo que consume, le ha internado en varios centros de desintoxicación, siendo una paradoja que ella sea condenada por un delito contra la salud pública cuando está ayudando a su hijo a dejar la droga.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de diciembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca el primer motivo al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. por infracción de ley e inaplicación del artículo 24.1 y 2 de la C.E. y art. 5.4 de la L.O.P.J. y aplicación indebida del artículo 344 del C.P. Entiende infringido por inaplicado el artículo 24 de la Constitución, por lo que se condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública, sin haberse realizado un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral para que se les pueda considerar como vendedores de droga. La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el precepto constitucional antedicho, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985. Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el artículo 5º.4 de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849,, de la Ley Procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -artículo 117.3 de la Constitución-, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada las correspondientes garantías procesales.

SEGUNDO

Del examen pormenorizado de la causa aparece que una dotación de la Guardia Civil, prestando servicio en la localidad de Mugardos, observaron cómo en el muelle situado en Punta del Ratón, se encontraba un vehículo estacionado, matrícula Y-....-EV, que les infundió sospechas, al ver acercarse al mismo individuos portando dinero y efectuando alguna clase de compra, por lo que se dirigieron al lugar, momentos en que los chicos citados, al apercibirse de la presencia de la fuerza se dieron a la fuga (diligencia al f. 2). Por los Agentes se procedió a verificar un registro del vehículo, encontrándose en el mismo y debajo de una alfombra, parte delantera y lado del ocupante, una bolsa color azul conteniendo, a su vez, otras dos de color blanco con una sustancia que resultó ser 0,53 gramos de cocaína y en posesión de Maribel la suma de 52.100 pesetas (fs. 2, 35 y 44). En el acto del juicio oral comparecieron dos de los Guardias civiles intervinientes, ratificando la intervención de la droga. Ildefonso afirma que los que se acercaban al vehículo donde se encontraban los acusados eran drogadictos y entraban en contacto con los ocupantes del coche; añade que los chicos se acercaban pero no vio que se vendiese droga. El Guardia Humberto, abunda en ese acercamiento al automóvil de algunos individuos, dándoles tiempo para cualquier cosa, hablando con los ocupantes, no viendo intercambio dinero- droga- En el atestado constataron que la presencia del coche les infundió sospechas por que se acercaban al mismo individuos portando dinero y efectuando alguna clase de compra (f. 2 del acta y f. 2 de las diligencias). Por los inculpados se alegó que la cocaína ocupada se hallaba destinada al autoconsumo de Isidro (fs. 9, 10, 12 y 13).

Al Tribunal sentenciador, que ha contado con el factor de la inmediación, viendo y oyendo a acusados y testigos, corresponde la valoración en conciencia de la prueba practicada, en cuya función no puede suplantarle esta Sala. Sus conclusiones no son ilógicas ni absurdas, ni contrarias a normas experienciales que presiden la actuación de los Tribunales. Puede entenderse enervado el derecho a la presunción de inocencia y el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Se articula el segundo motivo del recurso al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., por infracción de ley y falta de aplicación de la eximente incompleta del artículo 9,1º, en relación con el artículo 8,1º, y artículo 66, del C. Penal. Y ello por ser notable la adicción de Isidro a sustancias tóxicas, padeciendo una fuerte toxicomanía con disminución de sus capacidades volitivas y cognoscitivas.

Durante la tramitación de la causa, ni siquiera en escrito de conclusiones, se alegó semejante circunstancia atenuatoria (f. 53).

Consta únicamente en el rollo un informe de la "Asociación Ferrolana para el Estudio y Prevención de las Drogodependencias", en el sentido de haber acudido el acusado a dicho servicio en 24 de noviembre de 1.989 y que desde marzo a octubre de 1.990 estuvo incluido en un programa individual de tratamiento de desintoxicación, con resultado positivo. No aparece ratificado dicho informe ni se practica prueba pericial alguna, reproduciéndose en el juicio las conclusiones provisionales. En el factum de la sentencia no se refleja afección alguna del inculpado por razón de drogadicción, antes bien, se estima que la sustancia ocupada se hallaba destinada a la venta. Ello exigía que en el recurso se intentase precedentemente la rectificación o complementación fáctica como exigencia necesaria y previa para la prosperabilidad del presente motivo.

Cuando se trata de definir la influencia de la drogadicción en el psiquismo, habrá de procederse con gran ponderación y cuidado, a fin de buscar la correspondencia más ajustada entre los estados dependenciales, dentro del ámbito general de las toxifrenias, y su traducción en el orden penal, particularmente en lo que atañe a la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Atendiendo al espectro de circunstancias de todo orden coexistentes en el supuesto examinado, siempre que tengan adecuado reflejo en el factum de la sentencia, se definirá y precisará el grado de influencia que la adicción del sujeto pueda tener en su capacidad de pensar y de querer, es decir, sobre su inteligencia y voluntad, sobre su capacidad de autodeterminación. En general, la doctrina de esta Sala ha venido destacando que no basta ser drogadicto de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, y que la exclusión o disminución de la responsabilidad de los toxicómanos ha de determinarse en función de la imputabilidad, o sea, de la incidencia que el consumo de droga produzca en las facultades intelectivas o volitivas del sujeto. La exención completa exige una absoluta carencia de facultades; la semieximente o eximente incompleta precisa que el sujeto actúe con una profunda perturbación en aquellas facultades, pero conservando la capacidad necesaria para apreciar la antijuridicidad del acto, su ubicación fuera del área de la legalidad; la atenuante analógica operará si la capacidad de raciocinio o de volición se ve afectada levemente, permaneciendo casi intacta la capacidad de comprender y querer (Cfr. sentencias, entre muchas, de 4 de octubre de 1.990, 12 y 27 de septiembre de 1.991, 14 de julio y 20 de noviembre de 1.992).

En el momento de ocurrencia de los hechos no puede afirmarse que el inculpado Isidro padeciese una disminución de facultades capaz de hacer fundar la aplicación de una circunstancia de atenuación. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por los acusados Isidro y Maribel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, de fecha 23 de de diciembre de 1.992, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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