STS, 17 de Febrero de 1994

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1994:10581
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 562.-Sentencia de 17 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas; tenencia para el tráfico. Incongruencia omisiva. Entrada en domicilio;

ausencia del Secretario judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.°, 851.3.°, 326 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1991, 16 de diciembre de 1991, 16 de diciembre de 1993, 18 de octubre de 1990,12 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992,18 de junio de 1993, 30 de octubre de 1984, 9 de julio de 1986, 5 de junio de 1990 y 22 de abril de 1992 .

DOCTRINA: Para inferir el destino al tráfico de la sustancia intervenida pueden valorarse factores tales como la condición o no de adicto del poseedor, los medios económicos de que disponga, los objetos hallados en su poder (pesas, balanzas, envases, envoltorios... etc.), las manipulaciones realizadas en la droga, la existencia de productos para su mezcla o adulteración, disposición y lugar en que fuera hallada, antecedentes del culpable, etc..

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por el acusado Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga instruyó procedimiento abreviado con el núm. 3,759/1990, contra Alfonso y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera que, con fecha 23 de diciembre de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Durante los días 26 y 27 de noviembre de 1990, se montó un servicio de vigilancia policial ante el domicilio del inculpado Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la avenida de Andalucía, núm. 90 de Málaga, pudiendo observarse la presencia de varias personas que entraban y salían seguidamente como de comprar droga, circunstancia sospechada con fundamento por los agentes que intervinieron. El día 28 del mismo mes sobre las 12 horas se llevó a cabo un registro en dicho domicilio, sin la presencia de Secretario judicial, en el curso del cual se incautaron, 1,47 grs. de cocaína, una balanza de precisión y varios recortes de plástico destinado a la venta de tal sustancia. Asimismo ydurante la permanencia de la Policía en aquel lugar, otras tres personas acudieron al repetido domicilio con

el propósito de obtener tal sustancia prohibida.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alfonso como autor, criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas., con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de un mes de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de dos audiencias y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Alfonso , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por quebrantamiento de forma. Tras su causa el presente motivo en el párrafo 3.° del art. 851 de la Ley de Procedimiento , en la medida en que la resolución ahora recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre determinados hechos, obrantes a los folios 12 y 13, que fueron objeto de impugnación en el propio acto del juicio al entenderse que,, como se verá en momento posterior, en la entrada y registro se vulneraban las disposiciones contenidas en los arts. 326 y siguientes y 569.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Considera esta parte que en la resolución impugnada se vulnera una presunción tan fundamental como es la de inocencia, recogida en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna . 3.° Por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La concurrencia del presente motivo es corolario y consecuencia de los alegados con anterioridad, toda vez que no se dan las conductas tipificadas en el art. 344 del Código Penal , al no haber sido acreditados, por los motivos antepuestos, los extremos necesarios para completar el tipo de referencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de sus tres motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuye a la sentencia no contener pronunciamiento alguno sobre determinados hechos obrantes a los folios 12 y 13, que fueron objeto de impugnación en el propio acto del juicio al entenderse que en la entrada y registro domiciliario se vulneraron las disposiciones contenidas en los arts. 326 y siguientes y 569.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Aunque el tema latente al suscitar la cuestión antedicha, será estudiado en su justa extensión en el motivo siguiente, basta para justificar la desestimación del presente la consideración de inexistencia de la incongruencia omisiva denunciada en cuanto que la sentencia, de una parte y en su descripción fáctica, ya deja constancia de haberse realizado la diligencia de registro domiciliario sin asistencia del Secretario judicial, exponiendo en el segundo fundamento de Derecho el conjunto de pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para fundar sus conclusiones incriminatorias, ajenas al Contenido estricto del acta correspondiente a la irregular diligencia, privada de la autenticidad que la alzaprimaría sobre cualquier otro factor probatorio. Procede desestimar el motivo.

Segundo

El segundo motivo se apoya en supuesta infracción de precepto constitucional con invocación del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En la resolución impugnada -se dice- se vulnera el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española , ante la ausencia de pruebas, dada la irregularidad del registro domiciliario del que trae causa toda la carga probatoria. Se aduce la nulidad del registro efectuado al estar ausente el fedatario judicial durante lapráctica del mismo, contrariando lo dispuesto en el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción ofrecida al tiempo de suceder los hechos, «el registro se practicará siempre a presencia del Secretario». Ha de recordarse la doctrina sentada en varias resoluciones de esta Sala en el sentido de que la falta de intervención del Secretario para la diligencia, ofreciéndose como prueba irregular carente de operatividad, motivando la pérdida de valor documental público de la misma, con total falta de virtualidad a efectos probatorios de cuanto se relata en ella (Cfr. Sentencias de 29 de enero y 16 de diciembre de 1991 y 16 de diciembre de 1993). Mas ello no es óbice, no afectando la falta de Secretario a la inviolabilidad del domicilio, cualquiera que sea su trascendencia en el orden procesal, para que, merced a otros medios de prueba complementarios, se evidencie la existencia real de los efectos que se dicen intervenidos y su hallazgo en las dependencias domiciliarias visitadas (Cfr. Autos del Tribunal Constitucional de 11 y 16 de marzo de 1991 ). Tal el reconocimiento por la persona interesada de la existencia en el domicilio de los efectos o cuerpo del delito a que la diligencia de registro pueda referirse. La adveración de ello por los testigos intervinientes en la irregular actuación, compareciendo en el juicio oral, no puede descartarse; corresponde al Tribunal sentenciador apreciar y valorar la idoneidad y significación intrínseca de esta prueba en función de las circunstancias concurrentes en el caso (Cfr. Sentencias de 18 de octubre de 1990, 12 de noviembre de 1991, 3 de febrero y 3 de abril de 1992 y 18 de junio de 1993). En definitiva, habremos de añadir, que el registro efectuado sin la presencia del Secretario judicial no incorpora la fe pública, quedando privada el acta del valor de prueba preconstituida, se devalúa el acto privándole de valor probatorio. La preceptiva interposición del Secretario no sólo tenía un aspecto ritual, sino que, yendo más lejos, imprimía autenticidad a la diligencia, invistiéndola de una cierta judicialidad que la situaba en un primer plano estimativo en el orden procesal.

Tercero

Del examen de la causa se puede apreciar que el acusado reconoce la tenencia y ocupación de la cocaína a que se hace referencia, así como de los recortes de plástico y el hallazgo de la balanza en el buzón, si bien habla de auto-consumo y ofrece su versión sobre los objetos (f. 22 y juicio oral); la testigo Patricia manifiesta haber entrado en el domicilio al objeto de comprar un gramo de heroína (f. 17); constan los análisis de la sustancia (fs. 39 y 40). En el juicio oral comparecieron los policías, testimoniando sobre aspectos episódicos apreciados.

El contenido fáctico de la sentencia, el tenor descriptivo e histórico de su básico antecedente, ofrece un soporte más que suficiente para, en un proceso lógico, razonado y coherente, lo que efectúa la sentencia, realizar una inferencia inculpatoria, cual lleva a término el Tribunal sentenciador, homologada jurisprudencialmente en reiteradas resoluciones. Inferir de todo lo expuesto un tráfico o disposición para el tráfico de sustancia estupefaciente, es una operación intelectual que presenta todas las características de razonabilidad, lógica, coherencia y conformidad con las reglas de la experiencia.

Es denso y variado el cúmulo de resoluciones en que la jurisprudencia confirma la apreciación de tenencia o posesión de drogas o estupefacientes con propósito de transmisión a terceros, en base a la comprobación de una serie de extremos fácticos a cuyo través se patentiza la voluntad traficante del tenedor. El dato de la cantidad es ilustrativo, pero no es el único ni puede considerarse inequívoco, sin más. Ostentan especial significación factores tales como la condición o no de adicto del poseedor, medios económicos de que disponga, objetos hallados en su poder - pesas, básculas o balanzas de precisión, envases, envoltorios preparados, utillaje-, manipulaciones realizadas en la droga, existencia de productos o sustancias para su mezcla o adulteración, disposición y lugar en que fuera hallada aquélla, antecedentes del culpable, etc. (Cfr. entre muchas, Sentencias de 30 de octubre de 1984, 6 de diciembre de 1985, 9 de julio de 1986, 3 de abril y 29 de septiembre de 1989, 26 de enero y 5 de junio de 1990, 23 de enero y 22 de abril de 1992).

En consecuencia, ha de estimarse enervado el derecho a la presunción de inocencia. Procede desestimar el motivo, al igual que el tercero, residenciado en el núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se aduce violación del art. 344 del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Alfonso , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 23 de diciembre de 1992 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR