STS, 26 de Enero de 1994

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso1093/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Celestinay Paulino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Marín Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Puente Genil incoó Procedimiento Abreviado con el número 69 de 1992, rollo 45-92 contra Celestinay Paulinoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha veintitres de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Este Tribunal dá como probados los siguientes hechos: El día 15 de octubre del año 1991, la Policía Judicial, dependiente de la Guardía Civil de Puente Genil, procedió, tras obtener el correspondiente mandamiento judicial de entrada y registro, a su práctica en el bloque NUM000-A de la calle DIRECCION000en presencia de la Secretaria del Juzgado de Instrucción de dicha localidad. En dicho registro estaban presentes Paulinoy Celestina, matrimonio tutular de la vivienda, al igual que la madre de ésta última, llamada Maríay varios vecinos y visitantes, dos de éstos últimos, consumidores de droga, había venido a visitarlos por amistad desde Aguilar de la Frontera, desplazándose en autobús según propia manifestación de los interesados; uno de ellos pensaba volver haciendo auto-stop.

    En el registro efectuado se encontró dinero, droga y joyas, con incidencias en la diligencia efectuada y peculiaridades en el hallazgo que pasamos a exponer.

    En un bolsillo del delantal de la madre de la titular de la vivienda se encontró en metálico 65.000 pesetas en una bolsa y 18.000 pesetas en un monedero; en el salón fueron halladas en un bolso 20.000 pesetas y en otro departamento de otro bolso 11.000 pesetas; todo lo anterior en billetes y en monedas 3.255 pesetas. Igualmente fueron halladas dos cartillas de ahorros a la vista del Banco Hispano-Americano a nombre de los acusados con 210.466 pesetas y 172.385 pesetas, si bien al librarse oficio a dicho Banco el 16 de diciembre de 1991 ya sólo quedaba en dicha cuenta 34.171 pesetas. En cuanto a la droga fue encontrada una platina de aluminio con polvos al parecer de heroína según el acta levantada al efecto; en el cuarto de baño 13 papelinas de heroína; en una habitación, una papelina de heroína; al colocarlas sobre una mesa, Celestinadió un manotazo que hizo que cayeran al suelo pudiéndose utilizar parte y dando como resultado en el análisis el de 6'178 gramos de cocaína y 1'049 gramos de heroína; tambien fue encontrada una bolsa azul faltandose trozos de forma circular similares a los utlizados para liar papelinas, y trozos de papel en la cocina, también con similitud a los antes descritos.

    La mayor parte de la droga intervenida la dedicaban a la venta.

    Por lo que respecta a las joyas, en un apartado del bolso en que se encontraba el dinero antes descrito, había en un papel liado una piedra de color rojo (rubí), y en otro apartado de dicho bolso una cadena con medalla, escapulario, gargantilla y pendientes con tres brillantes y zarcillo, todo lo anterior de oro.

    En el informe Médico-Forense sobre Paulinose destaca que de su exploración física no existen datos objetivos para afirmar que fuera drogodependiente y de su exploración psiquica tampoco se deduce retraso o trastorno mental alguno, en cuanto a la acusada Celestina, tambien segun informe forense, dese hacía varios meses inhalaba cocaína, pero por el escaso tiempo y cantidad inhalada no se habían producido trastornos psicopatológicos permanentes, considerándola plenamente imputable.

    Por la Defensa se renunció en la vista oral a una informe médico solicitado en su día sobre los extremos antes mencionados, la referido matrionio no se le reconoce medio de vida y sólo se menciona, sin prueba docmuental alguna, trabajos agrícolas esporádicos y cobro de desempleo, y en cuanto a la madre del acusado una paga de la Junta de Andalucía de 24.935 pesetas.

    Tambien se encontró en el registro algunas papelinas quemadas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Paulinoy a Celestina, como autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal, comprendido dentro del inciso primero de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y UN MILLON DE PESETAS DE MULTA con veinte días de arresto sustitutorio caso de insolvencia, a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.

    Declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Cental de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Paulinoy Celestina, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - MATILDE MARIN PEREZ , Procuradora en nombre y representación de los acusados Paulinoy Celestinainterpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.-

PRIMERO

Se formula al amparo del artículo 851, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por la vía del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por la vía del número 1 del artículo 851 de la Ley Rituaria.

CUARTO

Por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO a OCTAVO.- Por la vía del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, por quebrantamiento de forma, se ampara en el artículo 849.1, inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la predeterminación del fallo , vicio procesal que encuentran los recurrentes en la frase del factum que dice: "La mayor parte de la droga intervenida la dedicaban a la venta" (se entiende los acusados).

Dicha locución tiene una significación ambivalente en el lenguaje jurídico y en el usual por lo que no puede decirse que sea un exclusivo concepto jurídico a los efectos de predeterminar el fallo.

Y, sobre todo, que eliminada del texto fáctico la cuestionada frase, subsiste en el mismo la base necesaria para aplicar la calificación jurídica por la que opta la sentencia de instancia, por lo que el error in procedendo que se postula carece de eficacia para llegar a la nulidad de la sentencia que se pretende, según conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, que hace innecesaria su cita.

El motivo debe ser desestimado .

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero , también por forma , se amparan en el artículo 851.1, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por encontrar falta de claridad en la narración histórica, puesto que de una parte no se dice quien de los dos acusados era el que vendía la droga, ni de otra, quien de los dos era el detentador de la misma.

Sin embargo, si se lee íntegramente la sentencia, de todo el contexto de la misma se desprende que eran los dos acusados quienes incidían en ambos extremos tachados de oscuridad, incluso lo delata el plural empleado ("dedicaban a la venta"). Cierto que en el momento del registro de la vivienda de autos se encontraban otras personas, pero ninguna de ellas incide en los hechos narrados, que se concretan al matrimonio titular de la vivienda, es decir, a los dos acusados. Cierto también que esta Sala viene afirmando que la simple titularidad del piso donde se encuentra la droga no induce a declarar la culpabilidad de la esposa o compañera sentimental del varón (en este caso sería al reves, según el recurrente), salvo que existan datos suficientes para incriminar a ambos ocupantes de la casa. En nuestro caso ambos procesados se han venido declarando drogodependientes a la heroína y cocaína, por mas que luego es Celestinaquien afirma ser solo ella la consunmidora de la droga, circunstancia que oculta a su marido. Lo cierto es que el à quo afirma, con base en dictámenes médico-forenses (la Defensa renunció a la prueba pericial en el acto del juicio) que ninguno de los dos tienen afectada su imputabilidad por el consumo de drogas, lo que coloca a ambos en el mismo plano de pequeños consumidores-traficantes.

Los dos motivos deben ser desestimados .

TERCERO

El motivo cuarto (primero por infracción de Ley), se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en conexión con la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española y desarrollada por los artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no es parco en señalar irregularidades tanto en el mandamiento judicial de entrada y registro, como en la diligencia que lo lleva a efecto.

Respecto al mandamiento dice que no concreta si ha de hacerse de día o de noche, pero es claro que si nada se dice al respecto se entiende que solo puede ser de día (el de noche, como mas gravoso es excepcional), como en efecto ocurrió en el caso de autos, que empezó sobre las 18 horas del día 15 de octubre de 1991 y terminó a las 19'10 horas del mismo día.

Tampoco, dicen, se concreta en el mandamiento las peronas de la Policía Judicial que han de llevar a efecto la diligencia, pero dicha circunstancia es de régimen interno de la Policía por lo que tales personas se concretan perfectamente en el acta que documenta el registro.

Todas las irregularidades que segun los recurrentes concurren (inexistentes o nimias) culminan en la alegación de la falta de Secretario Judicial en el acto del registro. Dicen nada menos que es incierta tal presencia, no obstante figurar así en el acta: "Dicho registro ha sido llevado a efecto en presencia de la Secretaria del Juzgado". También niegan que ésta firmase el acta, cuando en ella aparece tal firma. Basta cotejarla con las demas firmas que de tal actuaria aparecen en los autos. Finalmente en el acta del juicio oral todos los guardías civiles y policías locales que intervinieron en el registro (estos últimos por falta de colaboración ciudadana) atestiguan la presencia de la Secretaria. Uno de los guardías afirma en el juicio, que iba recogiendo todo lo que la Secretaria les iba diciendo.

No hay, pues, la nulidad del acto que postula la Defensa ni las derivaciones contaminantes para las demas pruebas practicadas tanto en sumario como en plenario.

El motivo debe ser desestimado .

CUARTO

El motivo quinto (segundo por infracción de Ley), con el mismo amparo casacional, postula ahora la falta de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española con los mismos argumentos antes utilizados, es especial la falta de Secretario Judicial en la diligencia de entrada y registro.

Por las mismas razones expuestas, el motivo debe ser desestimado .

QUINTO

El sexto , tercero por infracción de Ley, con el mismo amparo casacional que el anterior, impugna la prueba pericial practicada en los autos por estimar que no lo es el informe del Laboratorio de la Unidad Administrativa del Gobierno Civil de Córdoba, perteneciente al Ministerio de Sanidad y Consumo por no tener validez tal prueba al no haber sido sometida a contradicción en el acto del juicio oral.

Es doctrina de esta Sala, reiterada, ( ad exemplum sentencias 6 febrero y 13 marzo 1992, con citas de otras del Tribunal Constitucional) que los informes periciales tienen perfecta validez probatoria si han sido llevados al juicio oral y sometidos, por tanto a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y si no han sido llevados a juicio, por no haber propuesto prueba alguna la parte que quiera impugnarlos por cuanto ya los conocía en trámite de instrucción, ha de estimarse que hubo una aceptación tácita de los practicados en sumario, como ocurre con los análisis de la droga realizados por la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo que no fueran contradichos.

En el caso, hubo tal análisis como admiten los recurrentes, en el que ser verificó por organismo oficial competente la clase y cantidad de heroína y cocaína habidas en el registro realizado en el piso de los acusados, no obstante ser esparcida por el suelo una parte de droga por la acusada al ser examinada por los agentes que la ocuparon.

Por su parte, la Defensa no propuso prueba pericial al respecto en su calificación provisional y se limitó a impugnar entre otros extremos la del análisis referido sin proponerla tampoco al inicio del juicio para su práctica en el mismo, segun permite el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado seguido, de modo que tal inactividad de la parte, que se limitó a pedir la suspensión del juicio joral extemporáneamente, solo a ella es imputable.

El motivo, por ende, debe ser desestimado .

SEXTO

El motivo séptimo (cuarto por infracción de Ley), por igual vía que los anteriores invoca la violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, consagrador de la presunción de inocencia por no existir una actividad mínima de cargo en que fundamentar el fallo condenatorio de los acusados.

Vuelve a insistir en los defectos del acta de entrada y registro, singularmente en la ausencia de Secretario Judicial (que ya hemos visto que ho hubo tal) para deducir la nulidad de la diligencia y de todas las pruebas de ella derivadas.

Si como hemos estimado anteriormente no hubo dicha nulidad y, en consecuencia, todas las pruebas practicadas en el sumario y en el juicio oral (testifical, pericial y documental) son válidas, es visto que no se da el quebrantamiento pretendido del precepto constitucional.

El motivo debe ser desestimado .

SEPTIMO

El motivo octavo , (quinto por infracción de Ley), por igual vía y análogos argumentos proyecta ahora la vulneración de la presunción de inocencia sobre el coacusado Paulinotratando de hacer recaer sobre su cónyuge tanto el hecho de la posesión por ella de la droga ocupada, como de su eventual finalidad al tráfico.

A lo ya dicho anteriormente, recordemos con la sentencia de instancia, que ambos cónyuges eran los titulares de la vivienda, que los dos conocían la actividad de tráfico realizada en la misma, beneficiándose ambos de ello, como lo prueban las cartillas de ahorro encontradas con unos saldos rápidamente disminuidos antes de que el Juez pudiera congelarlos y en desacuerdo total con los ingresos que los dos tenían, hasta el punto de que su situación económica era tal que provocó les fuera cortada la luz eléctrica del piso, y que vivían del desempleo, de una pequeña pensión y de las gratificaciones de una persona extraña a la familia con la que el acusado tenía según parece esporádicos contactos sexuales.

El motivo, pues, debe ser desestimado . III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de los acusados Paulinoy Celestina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha veintitres de marzo de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra los mismos, por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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