STSJ Galicia 228/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2016:3393
Número de Recurso15601/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución228/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00228/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0001235

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015601 /2015 /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. NUEVO SIGLO TEXTILES SL

ABOGADO MANUEL JESUS DOSIO LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, once de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15601/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por NUEVO SIGLO TEXTILES S.L., representada por el procurador DIEGO RAMOS RODRIGUEZ dirigido por el letrado MANUEL JESUS DOSIO LOPEZ, contra RESOLUCION DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CORUÑA) DE FECHA 19/06/2015.DECLARACION RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. EXPEDIENTE NUM000 . Es parte la Administración demandada el TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Nuevo Siglo Textiles, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 19 de junio de 2015, que confirma en alzada otro por el que se le declara responsable solidaria por deudas contraídas con la Seguridad Social por las sociedades "Confecciones Deus, S.L.", "Deus Creaciones, S.L.", "Confecciones Fraga, S.L.", "Costura Invisible. S.L." y "Shivshi, S.L." durante el periodo 10/90 a 12/13 y se le reclama dicha deuda.

SEGUNDO

Invoca, en primer lugar, la parte recurrente la incompetencia territorial de la Dirección Provincial que dictó el acto inicialmente recurrido y, por ello, la nulidad de pleno derecho de este al amparo del artículo 62.1.b) Ley 30/1992, toda vez que domicilio social radica en Madrid, no en A Coruña.

Ciertamente, el domicilio social de la recurrente radica en Madrid desde 19/3/2014, fecha de la escritura de modificación del mismo, publicada en el BORME el 7/4/14. Ahora bien, dado que estamos ante un procedimiento de derivación de responsabilidad realizada por los órganos de recaudación de la Dirección Provincial de A Coruña (donde tienen el domicilio social las entidades generadoras de los descubiertos por cotizaciones de Seguridad Social y su centro de actividad, que es el mismo que el de la demandante) son éstos los competentes, como órganos de recaudación de los que emanan todas las actuaciones de tal naturaleza, en cuya virtud se revela el fundamento de la resolución inicialmente recurrida, para conocer del procedimiento que concluyó declarando responsable solidaria a la actora. Y ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Real Decreto 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de Seguridad Social: " Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento ".

TERCERO

Alterando el orden de los motivos alegados, analizaremos la prescripción que se invoca en la parte final del recurso con apoyo en lo dispuesto en el art. 21 del Real Decreto Legislativo 1/1994 y en que no constan en el expediente hechos interruptivos de la misma.

Conforme a los artículos 1141 y 1974 del Código Civil, artículo 21 del LGSS y 42 del Reglamento General de Recaudación, los actos que interrumpieron la prescripción respecto de las deudoras principales gozan de tal eficacia para la demandante por efecto de la solidaridad. Ahora bien, la actora no discute tal extremo sino que, como ya invocó en el recurso de alzada, lo que alega es la inexistencia de aquellos hechos o actos. Y lo cierto es que ni el expediente administrativo ni en este proceso judicial la Administración de la Seguridad Social, sobre la que pese la carga de la prueba de la existencia de tales actos que la actora niega, ha incorporado las providencias de apremio y demás actuaciones recaudatorias dirigidas contra las deudoras principales, siendo insuficiente que en los acuerdos recurridos se mencione que los descubiertos que se reclaman " fueron en su día notificados en periodo voluntario de ingreso, iniciándose la vía de apremio tendente a la realización de dicha deuda al no haberse efectuado el pago de los mismos" o que el letrado de la Administración demandada manifieste (sin incorporarlos a autos) que la actora tiene a su disposición todos los expedientes para consultar la actuaciones discutidas, por lo que este Tribunal sólo puede constatar la interrupción de la prescripción por virtud de las actuaciones que obran en el expediente que se concretan al procedimiento dirigido contra la demandante, cuyo acuerdo...

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