SAP Madrid 425/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:10190
Número de Recurso67/2007
Número de Resolución425/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 67/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

P. A. Nº 405/06

SENTENCIA Nº 425/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 17 de Julio de 2007.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 405/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito contra la salud pública, siendo apelante Carlos María, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 17 de octubre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 4 de octubre de 2006, el acusado Carlos María, mayor de edad, sin antecedentes penales, encontrándose en la Plaza mayor de la ciudad Pegaso de Madrid, encontrándose sentado con su novia y, con Matías, en un banco allí existente, le ofreció sustancia estupefaciente, si bien no llegó a culminar su propósito al ser sorprendido por la policía que procedió a su detención, ocupándole en su poder 33,28 gramos de sustancia que, debidamente analizada resultó ser resina de cannabis (hashish), destinada a la venta por el acusado, y, que en el mercado posee un valor de 148'42 euros".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Carlos María, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la multa de 296'84 euros, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago.

Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente juicio al acusado.

Se declara el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida, procediéndose con ella conforme a lo señalado en la Ley.

Para el cumplimiento de la pena, abónese al acusado el tiempo que por esta causa hubiera estado privado de libertad".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 29 de mayo de 2007.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba manifestando que no ha quedado acreditado en las actuaciones la venta de la sustancia estupefaciente a una tercera persona, pues el testigo que depone en el plenario afirma que iba con la intención de comprar la sustancia todavía no había realizado la petición de compra, concluyendo que el acusado no le ofreció en ningún momento ninguna cantidad de haschis, añadiendo que las declaraciones de los Policías fueron contradictorias entre sí pues no se pudieron poner de acuerdo a la hora determinar qué personas estaban sentadas en el banco.

El recurso de apelación debe ser desestimado por cuanto que de la prueba testifical practicada en el juicio oral se deduce que el acusado ofreció a un tercero una sustancia estupefaciente, lo cual constituye un delito previsto y penado en el artículo 368 del C. Penal. Si bien el acusado niega tal ofrecimiento a su amigo Matías y que habían salido fuera de un bar a tomar una copa, admite que la Policía le intervino sustancia estupefaciente respecto de la cual manifiesta que la había comprado previamente para su consumo. El mencionado Matías afirma que estaba con el acusado y que en un principio tenía intención de adquirir sustancia estupefaciente no sabía si el acusado tenía droga o no, no preguntándole si tenía o no sustancia estupefaciente, añadiendo que es amigo suyo y que quedó con él para tomar algo con él ya que hacía tiempo que no se veían. Por su parte el primero de los funcionarios de la Policía manifiesta que observaron que el acusado estaba ofreciendo al testigo sustancia estupefaciente y que se lo intervinieron en la mano, mientras que el testigo tenía dinero, añadiendo el funcionario de Policía que el testigo les dijo que ya le había comprado anteriormente haschis y que tenía la intención de comprar ese día 30 euros. El segundo de los funcionarios de la Policía dice que el acusado sacó un monedero donde portaba la sustancia estupefaciente, y al percibir la presencia de la Policía lo escondió y el comprador se retiró. Dichas declaraciones testificales evidencian que el delito ha quedado consumado por el ofrecimiento de venta que realiza el acusado a su amigo Matías, y que si bien no llegó a agotarse al no haber habido transmisión íntegra de la sustancia a cambio de dinero, ello fue debido a la previa intervención de la Policía que frustró la operación, pero ello no quiere decir que no se hubiera cometido el delito, es más, el acusado llegó a sacar la sustancia estupefaciente que llevaba en un monedero y el comprador el dinero con el que iba a pagar la sustancia. Insistimos en que se cumplen los requisitos necesarios para la existencia del delito, y que la STS de 12-4-2000 sintetiza en los siguientes: "la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el artículo 344 CP y ahora el artículo 368 del vigente CP requiere:

  1. la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

  2. que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR