ATS 1558, 26 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:9630A
Número de Recurso383/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1558
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo 53/2001 dimanante de la causa Sumario 5/2001 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, se interpuso Recurso de Casación por Hugoy Sebastiánrepresentados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Patricia González Arrojo y por el Procurador de los Tribunales Sr. Marco Aurelio Labajo González, respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de los recurrentes, se formaliza recurso de casación contra la Sentencia de 24 de enero de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condena a Hugo, a la pena de diez años de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 6.540.000 euros, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de notoria importancia de los artículo 368 y 369.3º, ambos del Código Penal, ; y a Sebastián, a la pena de diez años de prisión y multa de 6.540.000 euros, con la accesoria correspondiente, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal.

La representación procesal de Hugoalega, como único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de principio de presunción de inocencia.

La representación procesal de Sebastiánalega, como primer motivo, infracción de ley y precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.2º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º por no resolver la sentencia de instancia todos los puntos planteados por la defensa.

RECURSO DE Hugo

SEGUNDO

Como único motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de principio de presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente estima que lo único que ha quedado acreditado es que Hugoacompañó al coacusado Sebastiána recoger los bidones remitidos desde Brasil al Aeropuerto de Madrid-Barajas.

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

    Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional, y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. La sentencia de Instancia, en su Fundamento Jurídico Segundo, expresa cuáles son los indicios que ha tomado en consideración para dictar sentencia condenatoria: a) Todas las gestiones para la remisión del pedido a España, en nombre de la ficticia empresa se realizan directamente por el acusado Hugo. b) En el domicilio del recurrente se encuentran documentos en blanco con sellos de la empresa. c) Ambos coacusados están al corriente de la llegada de los bidones y acuden a recogerlos. Hugodeja que sea el otro coacusado el que la lleve al almacén que tienen alquilado, pero cuando habla con él delante de la Guardia Civil le dice que espere y que la deje. d) En poder del recurrente, se encuentra un papel con unas notas sobre productos químicos todos ellos empleados en la depuración de la cocaína, circunstancia que casa perfectamente con el hecho de que la droga intervenida, por su grado de pureza, no es susceptible de consumo directo sino que debe someterse a proceso de refinamiento.

    De todos los indicios expresados, la Audiencia, mediante un proceso deductivo que en lo más mínimo se puede tachar de arbitrario o irracional, llega al convencimiento de la participación conjunta, mediante acuerdo previo, de ambos coacusados en la creación de una empresa de las denominadas en el habla común "tapaderas" para la introducción en España de grandes cantidades de droga, con conocimiento pleno de los hechos por parte de ambas personas.

    En resumen, el Tribunal de Instancia ha expresado los indicios y los razonamientos en cuya virtud dicta fallo condenatorio. No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y, por tanto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Sebastián

TERCERO

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba y al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Si bien el recurrente invoca ambos motivos conjuntamente, la simple lectura de su argumentación indica que lo que cuestiona es la racionalidad del juicio de inferencia hecho por la Audiencia para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado. El recurrente estima totalmente acorde con la razón que alguien alquile un local distinto para almacenar la mercancía dado su gran peso. Por otra parte, el recurrente alega que el Tribunal ha ignorado la opinión de uno de los Guardias Civiles que declaró como testigo en el Acto de la Vista oral, según quien, a su juicio, Sebastiánno tenía nada que ver con el asunto.

  2. Se da por reproducida la teoría general sobre el derecho invocado a la presunción de inocencia, expuesta en el ordinal anterior.

  3. El presente motivo no puede prosperar. Los indicios expresados en la sentencia conducen de forma lógica a la valoración hecha por la Audiencia y que se puede resumir en una simple pero contundente certeza: la de que la empresa de la que el recurrente aparece como gerente es absolutamente inexistente y sirve exclusivamente de pantalla para la introducción de droga en España. Así lo señalan el que el domicilio social de la empresa creada sea inexistente, y corresponda, según los testigos que depusieron en el Acto de la Vista oral, a números de calle que no existen...etc., el almacenaje en un local distinto cuando el recurrente dispone al lado de su domicilio de lugares apropiados, y el desconocimiento sobre el valor de los productos y sobre quien va a envasarlos...etc. Todos estos indicios, valorados conjuntamente entre sí y con los apreciados respecto al otro coacusado, tiene solidez bastante para llevar a la Audiencia al convencimiento de una actuación combinada previo acuerdo entre ambos inculpados en la realización de los hechos.

Por otra parte, no es atendible la alegación hecha por la parte recurrente respecto a la opinión vertida por uno de los testigos sobre la participación del recurrente. La prueba testifical, por su naturaleza personal, es objeto de apreciación y valoración directa por el Tribunal de Instancia según el principio de inmediación y contradicción, y no se encuentra vinculado por la simple opinión de un testigo, cuya declaración debe ceñirse, en su misma calidad de testigo, a los hechos que presencia sin expresar juicios de valor que evidentemente corresponde hacer al órgano juzgador.

Por todo ello, se estima que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como segundo motivo, alega el recurrente quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que resultaba pertinente y por no resolver todos los puntos propuestos por la defensa.

  1. La defensa solicitó al final de la Vista Oral, la admisión de la escritura de constitución de Empresa por el recurrente, al no haber podido acceder con anterioridad a ella. La prueba no fue admitida por extemporánea por el Tribunal, sin que el defensor formulase la oportuna protesta.

  2. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, con el efecto de que haya de acogerse toda prueba que el acusado proponga, sino que ésta debe ser pertinente por recaer sobre aspectos fácticos relevantes para la defensa del acusado, y, además, debe cumplir con los requisitos formales legalmente establecidos (STS de 23-6-2000), como su proposición en el procedimiento abreviado, en el escrito de calificación provisional (art. 791.2 LECrim.) o, en su caso, de acuerdo con el principio de elasticidad que rige en esta materia, tan sensible constitucionalmente, del derecho de defensa, en el mismo acto del juicio oral con ocasión del trámite de planteamiento de cuestiones previas (art. 793.2 LECrim.). Y cuando la denegación de prueba se suscite a nivel de casación ha de justificarse que, cuando se produjo la denegación, se formuló la oportuna protesta y se expresaron las preguntas que el testigo no interrogado se hubieran hecho, a fin de que el Tribunal pueda conocer el sentido y alcance que la prueba pudiera perseguir y así darse cuenta de su trascendencia para la resolución del caso (STCS de 23-6-2000).

  3. El motivo aducido no puede prosperar. En primer lugar, la defensa del recurrente no formuló la oportuna protesta con lo que juridicamente se aquietó con la denegación hecha por la Audiencia Provincial. En segundo lugar, la defensa no explica en que punto podía ser relevante el documento que se pretendía aportar a la Vista Oral para el resultado del fallo, con lo que es imposible emitir un juicio sobre su relevancia.

  4. En segundo término, y mezclado en un mismo motivo, la parte recurrente combate la sentencia de Instancia al amparo del artículo 851.3º por no dar contestación a todas las cuestiones planteadas por la defensa, y, en concreto, a la opinión vertida en el Acto del Juicio Oral por un Guardia Civil que actuó como testigo afirmando que, según su parecer, el inculpado no conocía que los bidones contuviesen droga.

  5. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: a) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho. b) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno. c) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión. d) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. (STS de 28 de febrero de 2002).

  6. aplicando la teoría anterior al caso objeto de enjuiciamiento, se desprende su inadmisibilidad. La cuestión planteada no tiene naturaleza estrictamente jurídica ni constituye una pretensión de la parte correspondiente, sino que es mera argumentación de su postulación exculpatoria, que queda desarbolada desde el momento en que el Tribunal atiende a los indicios inculpatorios por la endeble solidez de aquélla. Por otro lado, como se ha señalado en el ordinal anterior, las opiniones vertidas por los testigos exceden del contenido de su declaración, que se debe ceñir a los hechos que presencian, por lo que a todas luces el extremo denunciado por el recurrente carece de toda virtualidad a estos efectos casacionales.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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