STS, 3 de Octubre de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1827/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Carmelacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por Delito Contra la Salud Pública y Contrabando los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mora Villarubia.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, instruyó sumario nº 14/96 contra Joséy Carmelapor Delitos Contra la Salud Pública y Contrabando, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 12:00 horas del día 10 de diciembre de 1996, Joséy Carmela, mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, tras su llegada en el vuelo VA-740, procedente de Caracas (Venezuela), al llevar en el interior de su organismo múltiples de bolas que, posteriormente analizadas, resultaron que contenían respectivamente 530 y 473 gramos de cocaína, con una riqueza media del 76,5 y 79,4 %, que los procesados pensaban introducir en España para su venta a terceros, siendo el valor medio nacional que habría adquirido de 7.803.640 ptas.- Asimismo se les ocuparon 1.500 $ USA.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Joséy Carmela, ya circunstanciados, como autores responsables de A) un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia y B) de un delito intentado de contrabando, a las siguientes penas: nueve años de prisión y multa de 7.803.640 de pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito A) y ocho meses de prisión y multa de 15.607.280 pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito B), y pago de costas de este juicio.- Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida y comiso de los objetos y dinero que les fueron intervenidos a los encartados.- Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Carmela, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. por inaplicación de los artículos 21-1º en relación con el art. 20-5 y del artículo 14-2, todos ellos del C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único Motivo conforma el Recurso formalizado por la condenada para, con amparo en el art. 849-1º de la L.E.Cr., denunciar infracción, por inaplicación, de los arts. 21-1º en relación con el art. 20-5º y 14-2º, todos ellos del C. Penal.

Partiendo -como es obligado dado el cauce casacional elegido. del relato fáctico de la combatida: "Sobre las 12:00 horas del día 10 de diciembre de 1996, Joséy Carmela, mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, tras su llegada en el vuelo VA-740, procedente de Caracas (Venezuela), al llevar en el interior de su organismo múltiples de bolas que, posteriormente analizadas, resultaron que contenían respectivamente 530 y 473 gramos de cocaína, con una riqueza media del 76,5 y 79,4 %, que los procesados pensaban introducir en España para su venta a terceros, siendo el valor medio nacional que habría adquirido de 7.803.640 ptas.- Asimismo se les ocuparon 1.500 $ USA.-" (sic), quedan canceladas todas las posibilidades estimatorias de un Recurso en el que los socorridos alegatos de su autor carecen de sustento histórico en tanto que postulan la aplicación como semieximente, del estado de necesidad y la de error de tipo para excluir la responsabilidad de su patrocinado.

No obstante estar justificada tan drástica determinación negativa para las pretensiones recurrentes, hemos de completar la respuesta jurisdiccional en este trance rememorando una ya consolidada praxis jurisprudencial producida al resolver supuestos semejantes al ahora enjuiciado y reproducidos con harta frecuencia.

Esta Sala, en Sentencias como las de 14-10-96, 8-10-96, ha precisado que para que pueda aplicarse la eximente de estado de necesidad, ya sea de modo completo o incompleto, es necesario que exista una situación de conflicto entre diversos males, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente comisor, pero siempre con la condición de que no exista otro remedio lógico y normal para evitar este último, siendo también necesario que este mal que amenaza sea actual e inminente.

Ahora bien, aunque inicialmente puedan existir esos tres elementos que confirman en esencia la naturaleza de esta circunstancia modificativa, lo principal es valorar, en cada caso concreto, el agravio o maldad cuantitativa y cualitativa que suponen los males puestos en conflicto, de tal manera que si el mal evitable es superior o igual que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente a favor de la acción delictiva y se aprecia en la situación del agente comisor unas necesidades muy poderosas para realizar la acción, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); finalmente, si en ese escalón comparativo existe una diferencia muy apreciable, la eximente no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

En el caso concreto que nos ocupa y partiendo de una lógica escala de valores, no ofrece ninguna duda que el tráfico de drogas entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico que pueda afectar al agente comisor por muy agobiante que sea este problema, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala haya sido desde siempre proclive a entender que este delito no cabe ser compensado, ni de manera completa, ni incompleta, con la necesidad de tal remedio económico, ya que es tanto la incidencia negativa (podríamos decir, catastrófica) que provoca en nuestra sociedad a todos los niveles (personal, familiar, etc), que hace difícil comprender que una persona pueda llevar a cabo la venta de drogas so pretexto de obtener unas ganancias para así salir de su precaria situación económica por muy evidente y grave que esta sea.

Por otra, parte es necesario reseñar que, la Jurisprudencia exige en casos como el de Autos, la máxima concreción en la descripción de la situación de pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, cosa que no se da en el relato histórico de la sentencia donde nada se dice, mencionándose luego, con valor fáctico en el fundamento jurídico segundo que la falta de pago de la hipoteca y otros gastos o enfermedades no explica por sí sola una relación carencial en términos tales que origine un conflicto actual e inminente que únicamente pudiera resolverse transportando drogas, elementos en contraste que excluyen definitivamente la aplicación de la circunstancia de estado de necesidad pues -como dice el Ministerio Fiscal al impugnar el Recurso- la situación económica de los recurrentes, tan esquemáticamente expuesta, sin referencia a la búsqueda de vías lícitas para paliar su situación, y a sus condiciones laborales para hacer frente a la misma, no permite su inclusión en una semieximente de estado de necesidad por la ausencia de descripción bastante de la situación que determina el estado de necesidad y la falta de proporcionalidad entre el mal causado y el que se pretende evitar.

Otro tanto cabe decir de la denuncia de inaplicación del art. 14-2º del C. Penal, pues -según ya destaca la combatida (fundamento jurídico segundo)- difícilmente puede admitirse que los acusados desconocieran que transportaban una cantidad de droga que incidía en la notoria importancia, cuando precisamente ese transporte se llevaba a cabo dentro de su propio cuerpo en bolas con un peso de 530 grs. y 473 grs. respectivamente para Joséy Carmela, ya que el notorio conocimiento de que la cocaína es una droga dura, cuyo tráfico está prohibido y de ahí su froma de introducirla en España, el origen nacional colombiano de los acusados (siendo Colombia país productor y exportador de dicha droga), no hace verosímil y admisible que, siendo conscientes de lo que transportaban, su importante peso y pureza no iba a tener un mayor reproche penal. De ahí que al no ser permisible invocar tales errores en aquéllos hechos, como es el caso, cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada si manifiestamente concurre un conocimiento ostensible de la situación que ahora se niega, pues para excluir el error basta con que el sujeto activo tenga conocimiento de una alta probabilidad de antijuricidad, cuando se perciba que lo que se hace con otra persona tiene muchos visos de ser ilícito dada la especial configuración de ésta, se imponga el rechazo integral del Recurso.

SEGUNDO

Es la vía impugnativa abierta la que permite activar en orden al delito decContrabando la doctrina sentada por este Tribunal a partir del criterio adoptado en Sala General de 24 de Noviembre de 1997, (Sentencia 1088/97 de 1 de Diciembre) que plasma el acuerdo del Pleno de dicha fecha y a cuya virtud se señala que en razón de la situación jurídica posterior a la reforma de 1995 la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas sólo da lugar a un concurso de normas pues el art. 368 abarca toda la ilicitud del hecho al no existir un interés fiscal defendido en la medida en que, aún cuando el autor lo hubiera querido satisfacer ello no sería posible, y en cuanto a la mayor gravedad del hecho derivada de la introducción de la droga desde el extranjero, puede ser adecuadamente reprimida, si se estimase procedente en el caso concreto, a través del amplio margen de individualización de las nuevas penas previstas por el Código Penal 1995, ya suficientemente elevadas sin acudir a la aplicación de otro tipo adicional. Determinación favorable a la recurrente que, por lo mismo y a tenor de lo dispuesto en el art. 903 de la L.E.Cr., debe hacerse extensiva al condenado que no ha recurrido.

Por todo ello, se ratifica el anunciado rechazo del Recurso, pese a lo cual y en aplicación de meritada doctrina de esta Sala, procede la absolución de los acusados por el Delito de Contrabando como se reflejara en la parte dispositiva de la Sentencia que a continuación se dicta.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada Carmelacontra la sentencia dictada el día 17 de julio de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra la misma y otro, por Delitos Contra la Salud Pública y Contrabando.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Debiendo DECLARAR HABER LUGAR A CASAR Y ANULAR la sentencia ya referida en los términos contenidos en la presente resolución jurídica.

Comuníquese esta resolucion y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Sexta, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública y contrabando contra José, nacido en Colombia el día 23-8-46, hijo de Blasy Marí Jose, sin antecedentes penales y contra Carmela, nacida en Colombia el día 16-7-68, hija de Jose Pedroy Victoria, sin antecedentes penales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

Único.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia que a ésta precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, manteniendo la autoría del acusado respecto al delito contra la salud pública, se le deberá absolver del delito de contrabando de los artículos 2.3.a) y 3.1 y 2 de la Ley Orgánica de 12 de diciembre de 1.995, con las demás consecuencias legales.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados, Joséy Carmeladel delito de contrabando del que venían siendo acusados y por el que fueron condenados en la instancia, declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Se da por reproducido el fallo de la Sala de instancia no afectado por la presente

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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