SAP Cáceres 80/2003, 4 de Julio de 2003

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2003:541
Número de Recurso80/2003
Número de Resolución80/2003
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 80/2.003

En la ciudad de Cáceres, a cuatro de Julio de dos mil tres.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO , Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres y de su Sección Primera, ha visto ante la misma y en grado de apelación el Rollo núm 80/03 dimanante del Juicio de Faltas núm. 15/03, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres, por falta de desobediencia y contra el orden público, en el que según lo actuado en el correspondiente rollo, aparece como parte apelante , DON Everardo . Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres, en el Juicio de Faltas de referencia, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2003, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dice como sigue:

HECHOS PROBADOS

"Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, que siendo aproximadamente 22,30 horas del día 31 de marzo de 2003 el denunciado Everardo conducía por la localidad de Aliseda un ciclomotor careciendo del aseguramiento obligatorio, yendo acompañado por otra persona que portaba en su cabeza un sillón sofá y recibiendo el alto por la pareja de Guardias Civiles que se hallaban prestando servicio en la localidad hizo caso omiso, continuando su marcha y tirando el acompañante el sillón a la vía pública".

PARTE DISPOSITIVA:

" Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Everardo como autor penalmente responsable de una falta de desobediencia del art. 634 CP a la pena de multa de 30 días con un importediario de 4 € , y por una falta contra el orden público a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 4 € (total 240 € ). Estos importes deberán ser totalmente satisfechos en la cuenta de consignaciones de este juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada".

SEGUNDO

Que notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Everardo , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas por término legal para adhesión o impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Que recibidas las actuaciones, se incoó el correspondiente rollo de apelación, se acusó recibo, se turnaron de ponencia y, de conformidad con lo establecido en el artº 976 de la L.E.Cr., reformado por L.O. 8/02 de 24 de Octubre, se pasaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados Probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Faltas seguidos con el número 15/2.003, conforme a la cual se condena a D. Everardo como autor penalmente responsable de una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal a la pena de multa de treinta días con un importe diario de cuatro euros, y por una falta contra el orden público a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de cuatro euros (total 240 euros), importes que deberán ser totalmente satisfechos en el plazo de siete días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y con imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada, se alza la parte apelante -denunciado, D. Everardo - alegando, básicamente, como motivos del Recurso, los siguientes: en relación con la falta de desobediencia, error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto constitucional por vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y, finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 634 del Código Penal; y, respecto de la falta contra el orden público, la infracción del artículo 50.5 del Código Penal, motivo que, asimismo, se extiende a la primera de las faltas indicadas con carácter subsidiario, es decir, para el caso de que no proceda la absolución del denunciado-apelante por la misma. En sentido inverso, el Ministerio Fiscal ha impugnado el Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, los tres motivos que la parte apelante articula frente al pronunciamiento conforme al cual se condena al denunciado como autor de una falta de desobediencia prevista y sancionada en el artículo 634 del Código Penal encierran, en realidad y atendidas las alegaciones que se aducen, uno solo, por cuanto que el supuesto error en la apreciación de las pruebas que se denuncia habría conducido a la vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia (por inexistencia de pruebas en orden a que el denunciado hubiera desobedecido a los agentes de la Autoridad) y, consecuentemente, a la indebida aplicación del precepto por el que le se condena, es decir, el artículo 634 del Código Penal, de modo que todos ellos, merecerán en esta Resolución un examen único y conjunto.

Así pues, en orden al supuesto error en la apreciación de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión -condenatoria del denunciado por una falta de desobediencia leve a agentes de la Autoridad- adoptada en la Sentencia recurrida, en relación con la vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, debe significarse -tal y como este Tribunal viene declarando reiteradamente- que la inmediación que ofrece el hecho de que la prueba se practique en el acto del Juicio Oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez a quo una valoración de la misma bajo parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se revelen ilógicos o irracionales, lo que no acontece en el presente caso. En la Sentencia dictada por el Juzgado aquo se examinan y valoran con criterio lógico y riguroso las pruebas practicadas en el Procedimiento y, fundamentalmente, las que lo fueron en el acto del Juicio Oral, lo que autoriza a afirmar que la declaración de Hechos Probados que recoge la Sentencia recurrida responde -por racional- a una correcta hermenéutica apreciativa de la prueba practicada en el Procedimiento y que la calificación jurídica de los mismos ha sido acertadamente realizada, incardinándose la conducta desplegada por el apelante, D. Everardo , con toda nitidez, en la falta desobediencia leve a agentes de la Autoridad -cuya concurrencia se discute- prevista en el artículo 634 del Código Penal, que se estima en la expresada Resolución.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de Junio de 2.000, ha declarado que es ya una doctrina consolidada de nuestra Jurisprudencia (desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1.981, de 28 de Julio, hasta las más recientes, Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2.000, de 14 de Febrero, en su Fundamento Jurídico Cuarto, ó 44/2.000, de 14 de Febrero, en su Fundamento Jurídico Segundo) que la Presunción de Inocencia debe entenderse como un Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la Sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico- penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del Juicio Oral (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1.998, de 2 de Abril). Asimismo, el Tribunal Supremo ha sostenido que la de inocencia se trata de una presunción "iuris tantum", cuya destrucción...

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