STS 324/2003, 4 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2003
Fecha04 Marzo 2003

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Donato y Manuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Aguilar España.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ronda, incoó Diligencias Previas nº 422/2000, por delito contra la salud pública, contra Donato y Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha 9 de Julio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 3,30 horas del día 30 de julio de dos mil, en servicio esporádico de patrulla de la Guardia Civil, se observó por los agentes como en el acceso a la Discoteca "Molino Verde" de Arriate (Málaga), se encontraba estacionado un vehículo a donde acudían jóvenes con gran trasiego, entendiendo los agentes que podían encontrarse consumiendo droga en el interior. Comunicado el hecho a otra patrulla, se procedió a la identificación de los ocupantes, resultando ser el acusado Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién a requerimiento de la fuerza actuante se introdujo en la Discoteca para buscar a su hermano y también acusado Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que procediera a la apertura del maletero del coche. Una vez abierto el mismo, se intervinieron 77 pastillas de la sustancia conocida como éxtasis y 5 papelinas de sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína con peso de 1,94 gramos. El valor total de la droga incautada es de 168.580 ptas, en el mercado ilícito al que iba a ser destinada.- El vehículo donde se encontraba la droga es propiedad de tercera persona ajena a los hechos enjuiciados". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Donato y Manuel , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión y multa de 300.000 ptas con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales por mitad, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa.- Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, al que se les dará el destino legal.- Se aprueba por sus propios fundamentos las piezas de responsabilidad civil que obran el las respectivas piezas de responsabilidad". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por la representación de Donato y Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por infracción del art. 368 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya parcialmente los dos motivos del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 25 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 9 de Julio de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó a Donato y a su hermano Manuel , como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, a las penas de tres años de prisión y multa de 300.000 ptas. con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a la ocupación, en el interior del maletero de un coche, de 72 pastillas de éxtasis y cinco papelinas de cocaína con un peso de 1'94 gramos.

En el interior del vehículo se encontraba se encontraba Manuel y a requerimiento de la policía, fue a buscar a su hermano Donato que se encontraba en el interior de una discoteca próxima, quien tras abrir el maletero del vehículo con la llave que llevaba, permitió la ocupación de la droga citada.

Se ha presentado un recurso conjunto por ambos condenados, desarrollado a través de dos motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia de ambos recurrentes.

El denunciado vacío probatorio debe relacionarse con ambos recurrentes-condenados, y por tanto procede efectuar un estudio individualizado del acervo probatorio existente para cada uno de ellos.

Respecto de Donato , que recordemos que según el factum era quien se encontraba en el interior de la discoteca, y fue quien tenía las llaves del maletero del vehículo en cuyo interior se encontró la droga ocupada, estima la Sala sentenciadora que este hecho acreditado constituye prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En este control casacional verificamos la razonabilidad de tal inferencia que parte del hecho acreditado y aceptado de que Donato llevaba las llaves del maletero. Más aún, la estrategia de Donato , también referida en la argumentación de la sentencia y en el presente motivo, se refiere a que dicha droga era para un consumo compartido, huérfano de toda otra precisión si se tiene en cuenta que los testigos propuestos lo fueron por primera vez en el escrito de calificación de Marzo de 2001, cuando los hechos ocurrieron en Julio de 2000 por lo que tan tardía prueba levantó las sospechas de la Sala a la vista de las contradicciones en que incurrieron, sospechas que aparecen en este control casacional totalmente razonables, y que además resulta contradicha con la realidad de una diversidad de drogas preparadas para la venta al menudeo --las cinco papelinas de cocaína--. En esta situación, el juicio de certeza alcanzado sobre la disponibilidad de la droga por parte de Donato y su destino a la venta, es conclusión totalmente razonada, y, además razonable, por tanto no arbitraria, debiéndose rechazar el supuesto del consumo compartido que se acepta por esta Sala como caso de atipicidad --entre las últimas STS 237/03 de 17 de Febrero-- porque en el presente caso existen los requisitos que justifican tal decisión.

Respecto de Manuel , que como ya se dijo, se encontraba en el interior del vehículo, es lo cierto que la inicial versión ofrecida por la policía de que había trasiego de jóvenes alrededor de dicho vehículo, ha carecido de toda probanza, por lo que lo único acreditado es la sola presencia del mismo en el interior del turismo cuando intervino la policía, pero sin rastro alguno del posible tráfico. En esta situación verificamos en este control casacional que resulta claramente insuficiente anudar en esta presencia y en la llamada a su hermano para que abriera el maletero, a requerimiento policial el conocimiento y el consentimiento en el tráfico de drogas, al que estaban destinadas las substancias encontradas en el maletero del vehículo, que, como ya hemos dicho se encontraba cerrado.

Ello nos lleva a la conclusión de que la condena dictada contra Francisco, careció de la necesaria prueba de cargo, por lo que la presunción de inocencia debe ser mantenida, tal y como se interesa, también, por el Ministerio Fiscal que apoyó esta parte del motivo.

Procede la estimación parcial del motivo en relación a Manuel y la desestimación respecto de Donato .

El segundo motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el artículo 368-1º del Código Penal respecto de ambos recurrentes.

Se trata de un motivo cuya suerte corre unida al destino del anterior, con lo que ya está dicho, que en relación a Manuel , a consecuencia de haberse declarado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe prosperar, y mutatis mutandi, el rechazo de la denuncia respecto de Donato , por no haberse acreditado el alegado consumo compartido, lleva a la conclusión de la desestimación de la actual denuncia en la medida que no se respeta el factum que queda intangible respecto de Donato .

Procede la estimación parcial del motivo respecto de Manuel y la desestimación en relación a Donato .

Segundo

En materia de costas, tratándose de un sólo recurso aunque afectante a ambos recurrentes, la estimación parcial tiene como consecuencia de acuerdo con el art. 901 LECriminal, la declaración de oficio de las causadas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Manuel y Donato contra la sentencia de 9 de Julio de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ronda, Diligencias Previas nº 422/2000, seguida por delito contra la salud pública, contra Donato , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Ronda (Málaga), hijo de Francisco y Maite , con domicilio en C/ DIRECCION000 , soltero, pintor, declarado insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no consta cautelarmente privado y contra Manuel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , nacido en Ronda (Málaga), hijo de Francisco y Maite , con domicilio en C/ DIRECCION001 Ronda, soltero, dependiente, declarado insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no consta cautelarmente privado; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida. En relación a los hechos probados se añade la siguiente frase:

" Manuel ignoraba el contenido que había en el maletero del vehículo".

Unico.- Por los argumentos expuestos en la sentencia casacional, procede la absolución de Manuel del delito del que fue condenado.

Que debemos absolver y absolvemos a Manuel del delito contra la salud pública del que fue condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de la mitad de las costas.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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