ATS 1528/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13312A
Número de Recurso1713/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1528/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 8ª, en autos nº 453/2002, se interpuso Recurso de Casación por Juan representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa García Aparicio.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivos diferentes, uno por vulneración de precepto constitucional (art.17 C.E.), otro por vulneración del derecho de presunción de inocencia, el tercero por infracción del ar.368 del Código Penal y el cuarto, con carácter subsidiario, por inaplicación del art. 20.2 en relación con el 21.1 del Código Penal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, ( Sección 8ª ) en fecha 18 de marzo de 2.003, en la que se condenó al recurrente en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, con accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 30 euros que en caso de impago o de insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales.

  1. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 17 de la Constitución Española.

    Alega el recurrente que la instrucción no se realizó con todas las garantías toda vez que el acusado fue detenido como autor de una falta de hurto y posteriormente fue cuando se le informó que estaba detenido por un delito contra la salud pública.

    Sorprende esta alegación que en modo alguno se ajusta a la realidad, siendo más cierto que fue detenido por un delito contra la salud pública por los hechos objeto de esta causa, iniciada a raíz de las diligencias 34769/02 de los Agentes de Policía Local de Vic, quienes al efectuar la inspección del vehículo encontraron una tarjeta de autopista sustraída por lo que se le leyeron sus derechos también por esta falta de hurto.

  2. El derecho a un proceso público con todas las garantías, de acuerdo con los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966 y 6 del Convenio de Roma de 1950, implica que para evitar el desequilibrio entre las partes, ambas dispongan de las mismas posibilidades en cuanto a alegaciones, pruebas e impugnaciones, lo que cobra singular relevancia en el juicio oral y en lo que es propiamente dicho la actividad probatoria (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1989).

    Por otro lado, la información de derechos a toda persona detenida viene reconocida por el art. 17 de la Constitución Española, cuya vulneración vendría a negar una garantía procesal con rango de derecho constitucional; no siendo el caso como se desprende del estudio de las actuaciones en las que por dos ocasiones se efectúa tal información de derechos.

    No denunció el recurrente el supuesto defecto ni en la fase de instrucción, ni en la instancia buscando como sede de denuncia el cauce de casación a todas luces improcedente a tenor del artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. C) La instrucción se llevó a cabo con todas las garantías legales por parte del Tribunal competente que efectúa la información de derechos de la persona detenida por delito contra la salud pública conforme consta al folio 12 de la causa razón por cual el motivo carece de todo sustento sin necesidad de entrar en otras consideraciones y debe inadmitirse al amparo del art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por vulneración de precepto constitucional, presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Aduce como segundo motivo del recurso que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar la responsabilidad del acusado, que no se le intervino ni sustancia ni dinero, en cantidad que hicieran presumir la comisión del delito que se le imputa y el informe de la sustancia analizada no fue ratificado en la vista oral.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, tiene rango de derecho fundamental en nuestro derecho al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así lo reconocen también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada (STS 8-9-2003).

    La Jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado reiteradamente que el ámbito del conocimiento de la Sala de casación en relación al derecho a la presunción de inocencia, se centra exclusivamente en la constatación de prueba de cargo, esto es, en los aspectos fácticos relativos al delito imputado y a la participación en ellos del acusado, quedando extramuros de la casación la valoración que haya efectuado la Sala sentenciadora, valoración que en exclusiva solo le corresponde a aquella en virtud de la inmediación y contradicción que tuvo, como se recuerda en el art. 741 LECrim (STS de 10 Mayo de 1999). La presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, (STS 25 Mayo de 1999).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de los Agentes de Policía Local que en el acto del juicio oral, en concreto el Agente NUM000 manifiesta que vió perfectamente las transacciones y cómo el acusado sacaba una bolsa e iba repartiéndola entre varias personas, que vió un billete de 10 euros que le daban al acusado. Por su parte otros Agentes que intervienen en la detención del hoy recurrente corroboran que el acusado llevaba poco dinero y que le ocuparon una bolsa de plástico y un trozo de haschis. Tiene declarado constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías legales es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración -en contraste con las demás pruebas - al Tribunal de instancia (STS 2 de diciembre de 1.998).

    El informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología determina que la sustancia aprehendida resultó ser heroína con una peso de 89 miligramos con una riqueza en base de 43,68%, informe que fue llevado al acto de plenario como prueba documental.

    Acreditada, pues, la tenencia de la droga y acreditados los hechos imputados el Tribunal de Instancia asienta su condena en prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías legales y principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción que permiten vencer el derecho de presunción de inocencia tal y como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada. Por ello el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Infracción del art. 368 del Código Penal.

  1. Alega en este motivo el recurrente que no consta prueba hábil que determine la naturaleza de la sustancia intervenida en las actuaciones y ello vulnera el artículo 368 del Código Penal; cuestión que decae a la vista del informe del Instituto Nacional de Toxicología que obra en la causa.

    En el factum se declara como probado que el acusado tras estacionar el vehículo en la calle Sant Pere de la localidad de Vic, entregó a otro individuo que se acercó una bolsita conteniendo en su interior una sustancia que analizada resultó ser heroína arrojando un peso de 89 miligramos y un grado de pureza de 43,68 % recibiendo a cambio el acusado la cantidad de 10 euros.

  2. Reiterada Jurisprudencia de esta Sala II exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la L.E.Crim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaran probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS 13 de julio de 2.002).

    La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del CP requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (art.96.1 CE) y c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseía, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas. En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata por medio de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales (STS de 11 de noviembre de 1.996).

  3. En el supuesto enjuiciado existe un elemento objetivo al haberse intervenido en poder del acusado heroína y un elemento intencional o subjetivo, que cabe inferirlo mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia de los siguientes hechos; que la intervención de los agentes se produce tras montar un servicio de vigilancia y ver al acusado llegar con el coche; la actitud del acusado que de una bolsa reparte sustancias entre varias personas y la percepción de dinero a cambio.

    Aduce el recurrente que la sentencia se sustenta en una tenencia preordenada al tráfico siendo más cierto que la condena del acusado se fundamenta en un acto de venta como se desprende del relato de hechos probados y el fundamento de derecho primero.

    En consecuencia el motivo casacional, no respeta los hechos declarados probados por la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de venta, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la L.E.Crim. y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

CUARTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación del art. 20.2 en relación con el 21.1 del Código Penal.

  1. Sostiene el recurrente que debe apreciarse eximente incompleta de drogadicción al estar acreditada ésta por el informe que aportó al inicio del plenario mostrando disconformidad con la valoración del Tribunal sobre la falta de acreditación de su contenido por no estar ratificado por la persona que aparece como firmante.

  2. Hemos de tener en cuenta que los informes que obran en autos no son informes semejantes y por tanto son tratados de manera desigual por el Tribunal, el emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y el emitido por el Sr. Jose Antonio, pues el primero fue requerido por el Juez Instructor al Organismo oficial que lo emitió con el resultado de autos, en tanto el segundo lo aporta el Letrado del acusado por lo que tiene el carácter de documento privado.

  3. En relación con los informes periciales, como pruebas de carácter personal, en principio no son documentos a efectos casacionales propios del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto al cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente trascendentes, o hayan llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin un explicación razonable.

    Por otra parte constituye doctrina consolidada tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala II del Tribunal Supremo(cfr, por todas, STS de 1 de marzo de 2001) la validez prima facie de los informes emitidos por Gabinetes oficiales, sin necesidad de su ratificación en el acto del juicio oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, o si nadie propone prueba en el juicio oral sobre el mismo extremo, matizando la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1998 que tales informes "pueden ser valorados por el Tribunal para formar su convicción, sin son traídos al plenario como prueba documental".

  4. En el "factum" de la sentencia combatida no consta dato alguno que sirva de soporte para la atenuación muy cualificada o exención solicitada ; es más en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia se rechaza la misma pues el informe aportado no especifica el tipo de trastorno que padece el recurrente, y si afecta a sus facultades volitivas e intelectivas; y en torno a la posible adicción del acusado a sustancias estupefacientes, no existe ninguna prueba objetiva y sí únicamente manifestaciones del acusado, las cuales por sí solas no sirven para acreditar la eximente incompleta interesada ni tan siquiera una simple atenuante, en la medida en que no puede hablarse de una grave adicción a dichas sustancias.

    El motivo casacional no respetando el relato de hechos probados de la resolución recurrida incurre en causa de inadmisión del art.884.3º de la L.E.Crim. y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal..

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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