STS 1296/2005, 26 de Octubre de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:6509
Número de Recurso1386/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1296/2005
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINCARLOS GRANADOS PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los acusados Jaime y Julián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que les condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores. Sres. D. Santiago Tesorero Díaz y Dª. Elisa Hurtado Pérez, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Almería, instruyó sumario con el número 1/99, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veinte de abril de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Probado y así se declara que por las gestiones que venían realizando y de los datos reunidos en la investigación llevada a cabo por la Unidad de Droga y Crimen Organizado de la Comisaría de Policía de esta capital junto con la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Pamplona, sobre determinados individuos de esta Provincia que pudieran estar implicados en el tráfico de drogas, se tuvo conocimiento sobre una posible operación de intercambio de dichas sustancias con individuos de otras provincias; a tal fin el día 2 de marzo de 1999, se montó un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones de la vivienda del procesado Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de la localidad de Adra (Almería), observando la policía como el procesado llegaba a su domicilio sobre las 22 horas, estacionando el vehículo que conducía, un Seat Ibiza matrícula UQ-....-D en las proximidades, y como salía del mismo sobre las 6 horas ya del día siguiente, 3 de marzo de 1999, dirigiéndose en el mencionado vehículo hasta un Cortijo de la localidad de Vicar, donde lo dejó aparcado, subiéndose acto seguido en un vehículo Audi matrícula K-....-KP, que era conducido por su propietario, el también procesado Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales.- Acto seguido, ambos procesados en el vehículo Audi se dirigieron a un Cortijo de La Cañada de Almería, situado en el paraje conocido como el "Cortijo El Pollo" donde cogieron dos paquetes que introdujeron en el Audi, para dirigirse posteriormente, a gran velocidad en dirección Murcia, Alicante, Valencia y Sagunto, tomando en este punto la autovía Sagunto-Teruel, saliendo de la misma y entrando en la zona de servicio "La Pinada" donde entraron en contacto con el conductor del vehículo GE-....-EC, con quien intercambiaron cuatro paquetes, dos de los cuales quedaron introducidos en el vehículo Audi. Pasados unos veinte minutos, los procesados tras repostar combustible iniciaron la vuelta hacia Almería, hasta llegar al cruce de El Alquian, donde la policía, que había venido haciendo labores de seguimiento y de vigilancia, procedió a interceptar al vehículo, ocupándoseles, escondidos en el asiento trasero del vehículo, debajo de la guantera, dos paquetes conteniendo cada uno una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 990'10 gramos y una pureza del 67'79 % y 998 gramos con una pureza del 64'58 %, respectivamente. Dicha sustancia que tiene un valor de 143.384'66 ¤, estaba destinada por los procesados a la venta.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Jaime Y Julián, como autores de un delito ya definido contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a las penas, a cada uno de ellos de NUEVE AÑOS Y UN MES de Prisión y multa de 143.384'66 ¤, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y al pago de las costas procesales por mitad.- Siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditarán en ejecución de sentencia.- Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado....".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, por los acusados Jaime y Julián, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jaime, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Violación del principio de presunción de inocencia (art. 24 CE).- El fundamento de este motivo viene dado por la inexistencia de pruebas que no emanen de la intervención telefónica tramitada ante el Juzgado de Instrucción núm. 1, de Berja, en D. Previas 1.182/98.- Dichas diligencias fueron aportadas por testimonio a los autos, a petición de esta defensa; así mismo fueron aportados testimonios en el escrito de calificación de esta parte.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Julián, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Por violación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la CE, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 849 de la LECrim, por sustentarse el razonamiento del fallo condenatorio en pruebas derivadas y conexas con otras declaradas en los autos como nulas de pleno derecho, con violación del art. 11 de la LOPJ.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Julián

UNICO.- Este recurrente alega un solo motivo con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado, más que alegarse la falta de pruebas inculpatorias, la pretensión se reduce a considerar que todas las practicadas son nulas de pleno derecho, sin validez alguna, al proceder y tener su arranque esencial en unas escuchas telefónicas declaradas nulas con anterioridad en un procedimiento diferente al actual pero que, según tesis recurrente, sirvieron de base investigadora.

Las escuchas de que se trata procedían de unas diligencias incoadas por el Juzgado de Instrucción de nº 1 de Berja que, si bién inicialmente fueron declaradas nulas, el auto que así lo acordó, según especificó el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, fué revocado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería al resolver un recurso de queja, de tal modo que esas escuchas telefónicas adquirieron toda su validez probatoria.

Bastaría ello para desestimar la pretensión ahora formulada, pero es que, además, entendemos que entre las diligencias practicadas por el Juzgado de Berja y las realizadas por el Juzgado número 8 de Almería, que son los actuales, no existe conexión causal, por tratarse de hechos diferentes, con pruebas distintas y con investigaciones policiales y judiciales propias y específicas para cada caso, máxime cuando en el supuesto ahora enjuiciado no se acordó ningún tipo de intervención telefónica que pudiera ser sometidas a debate sobre su legalidad, tanto en la instancia como en este trámite de recurso.

Y es que, desde otro punto de vista, entendemos inadecuado poder trasvasar esa pretendida nulidad a hechos y situaciones distintas, con tratamiento específico diferente, pués de así hacerse se caería en el absurdo de que cualquier persona imputada se viera amparada "sine die" en lo sucesivo por el hecho de que con anterioridad y en otros supuestos se le hubiera absuelto en base a la ilegalidad de las pruebas allí practicadas. Sería tanto como concederle una patente de corso para delinquir.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Jaime

UNICO.- También este recurrente alega un solo motivo por violación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

En defensa de su pretensión, se articulan tres cuestiones diferentes: la nulidad de las escuchas practicadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Berja; la ausencia de pruebas sobre que se tratase de sustancias estupefacientes las intervenidas por la policía, y que el recurrente era desconocedor de que se transportase droga en el vehículo, pués él se dedicaba al negocio de la compra de palomas.

Respecto a lo primero (nulidad de las escuchas telefónicas), ya hemos dado respuesta con anterioridad.

En cuanto a lo segundo (falta de identidad de la droga aprehendida), es cierto que por la defensa se solicitó la práctica de un nuevo análisis de las droga que debía hacerse por la Facultad de Farmacia de Granada, pero no lo es menos que en un momento dado renunció voluntariamente a su práctica, por lo que el contraanálisis no pudo efectuarse. Por otro lado no se pidió la ratificación del ya efectuado, que lo fué por un organismo oficial con todas las garantías debidas, falta de ratificación que en nada puede afectar, por tanto, a la licitud y veracidad del mismo.

Finalmente, en lo referente a que el acusado hacía el viaje como consecuencia de dedicarse a un negocio de compraventas de palomas, nada se ha probado al efecto, pués toda la prueba testifical nos pone de relieve que, ni en el coche se transportaban jaulas ni se hizo parada en Murcia, sino que en unión del otro coacusado acudió al encuentro para recoger la droga y transportarla con pleno conocimiento en su coche. Consta probado así mismo, que intentó huir cuando se percató de la presencia policial, reacción que no tendría por que haberse producido si se hubiera tratado del simple transporte de los referidos volátiles.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Jaime y Julián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha veinte de abril de dos mil cuatro, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos si lo constituyeron en su día a los que se les dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Tarragona 309/2015, 28 de Julio de 2015
    • España
    • 28 Julio 2015
    ...consecuentes de un cierto antecedente para decidir cuáles son jurídicamente relevantes y ponerlos a cargo del sujeto que ha actuado ( STS 26 octubre 2005, 11 mayo 2006, 17 julio 2007, 21 abril 2009 Con estas bases ya podemos señalar, con todos los peritos (Sr. Apolonio y Sr. Carlos -Mapfre-......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR