STS, 18 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1954/1995
Procedimientorecurso de casación por infracción de precepto...
Fecha de Resolución18 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Carlos, Hugoy Ricardo, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores D. José Luis Ferrer Recuero, Dª. Pilar Huerta Camarero y Dª. María Teresa Donoso Donoso, respectivamente. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4 incoó procedimiento abreviado con el número 16 de 1994, contra Carlos, Hugoy Ricardo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Nacional que, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Los procesados Carlos, RicardoY Hugo, en unión de Alfredo, hermano de Hugo, quien no es parte en este procedimiento por haber fallecido el día 9 de junio de 1993, estaban organizados, para introducir hachís en la Comunidad de Cataluña desde el sur de España efectuando el transporte en vehículos adquiridos de segunda mano, preparados con un doble fondo donde era escondida la droga a transportar, que posteriormente era distribuida a terceras personas no identificadas. Esta delictiva actividad era investigada por la Policía, incluso mediante intervenciones telefónicas, previa y legalmente autorizadas, culminando la eficiente labor de investigación con la detención y puesta de disposición judicial de los encausados.

    Así sobre las 19 horas del día 4 de diciembre de 1992, Carlos, fue detenido por la Policía en la Autopista A-7, peaje de Vendrell (Tarragona), cuando conducía un vehículo, adquirido a su nombre con antelación, marca Citroen XM matrícula H-....-HB, que había sido modificado realizándose un doble fondo en el portaequipajes en cuyo interior estaban ocultos 111.067 gramos de hachís, sustancia que había recogido en La Línea de personas no identificadas y que debía entregar para su distribución a Hugo.

    El acusado Ricardo, se concertó con Hugoy su fallecido hermano para desplazarse a Algeciras con el vehículo de su propiedad marca Peugeot 604, matrícula LL-....-LLy transportar desde allí hachís a Barcelona, lo que lleva a efecto adquiriendo de personas desconocidas 259 pastillas de hachís con un peso de 64.622 gramos que escondió en un doble fondo practicado en la parte trasera del vehículo y oculto por el parachoques trasero.

    Cuando regresaba a Barcelona el día 11 de enero de 1993, sufrió una avería que le obligó a contratar en la provincia de Murcia, los Servicios del camión-grua marca Renault matrícula XA-....-UN, conducido por Jose Enrique, persona desconocedora del ilícito transporte que efectuaba el procesado, con el cual se dirigieron al peaje de la Autopista de Martorell, a donde llegaron sobre las 21:15 horas de dicho día y en donde les aguardaban los hermanos Hugoy Alfredoen el vehículo marca Opel Ascona matrícula R-....-RN, cuya propiedad no consta y una vez reunidos sirviendo de guía este vehículo se dirigieron a Sabadell donde fueron todos ellos detenidos e intervenida la droga.

    Hugohabía concertado con Renfe el transporte por vía ferroviaria hasta Málaga del vehículo marca Citroen GS matrícula K-....-UKcuya propiedad no consta que fue intervenido por la Policía descubriéndose que había sido preparado con un doble fondo al igual que los anteriormente citados.>>

  2. - La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos, Ricardoy Hugocomo autores responsables de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 344 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias señaladas en los números 3º y 6º del artículo 344 bis a) del citado Código, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 50.000.001 PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada 500.000 ptas. para cada uno de ellos con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales por terceras partes.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad les será de abono todo el tiempo de prisión provisional sufrida en esta causa, que no haya sido computado a efectos de otras responsabilidades penales.

    Procédase a la destrucción del hachís intervenido así como al comiso de los vehículos Citroen XM matrícula H-....-HB, Opel Ascona matrícula R-....-RN, Peugeot 604 LL-....-LLy Citroen GS K-....-UKy dinero intervenido.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal supremo en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente al de la última notificación practicada de esta sentencia.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley del artículo 849.1º y 2º, por los acusados Carlos, Hugoy Ricardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre del acusado Carlos:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal por aplicación indebida del artículo 344 bis a).6 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 bis a).3 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal por no aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 344 bis a).3 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- (Llamado quinto en el escrito de formalización). Amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por cuanto se han declarado unos determinados hechos como probados, infringiendo claramente el principio constitucional precitado.

    Motivos aducidos en nombre del acusado Hugo:

    MOTIVO PRIMERO.- Se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido, por aplicación indebida del artículo 344 en relación con el artículo 344 bis a), números 3 y 6, y artículo 69 bis, todos ellos del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender dicho sea respetuosamente, que ha existido violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Motivos aducidos en nombre del acusado Ricardo:

    UNICO MOTIVO.- Se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido, por aplicación indebida del artículo 344 en relación con el artículo 344 bis a), números 3º y 6º, y artículo 69 bis, todos ellos del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnandolos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día doce de abril de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres acusados, también recurrentes por separado, se han alzado contra la sentencia de la Audiencia Nacional que les condenó, con análogas penas, como autores de un delito contra la salud pública del artículo 344, respecto de sustancias no perjudiciales, en relación con el 344 bis a).3.6, ambos del Código Penal. Es decir, que sobre la base de la intervención real, en distintos momentos, de poco más de ciento once kilos en cuanto al acusado Carlos, y de casi sesenta y cinco kilos, siempre de hachís, en cuanto a los otros dos acusados, Ricardoy Hugo, los jueces de la instancia juridicamente fundamentan el subtipo agravado no sólo por la notoria importancia, claramente evidenciada según los parámetros reiteradamente establecidos por la Sala Segunda (ver la Sentencia de 29 de abril de 1995), sino también por la organización constituida con finalidad de difundir la droga, lo mismo si es transitoria, lo mismo si es ocasional.

SEGUNDO

El acusado Carlosinterpone cuatro motivos de casación (el último denominado erroneamente como quinto), los tres primeros con apoyo en el artículo 849.1 procedimental, o infracción de Ley, al estimar indebidamente aplicados, respectivamente, los artículos 344 bis a).6 y 344 bis a).3, e indebidamente inaplicado en este caso el artículo 3 en cuanto al tercer motivo, en referencia siempre al Código Penal. Se rechaza pues, a su través, la organización, la notoria importancia y el grado de consumación de la infracción. Pero en esos tres supuestos el recurrente desnaturaliza el ámbito y el significado de la reclamación, pues olvida que la vía casacional escogida obliga a respetar estrictamente el hecho probado de la Audiencia, de tal manera que la inobservancia de tal prevención, establecida en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento, llevaría a la inadmisión del motivo durante la interposición, que ahora en esta fase decisiva se convertiría en causa de desestimación.

Como quiera que en tales motivos, sobre todo en los dos primeros, se discute sobre la prueba de los hechos o sobre el dolo intencional del autor, aduciendo en uno y otro caso la ausencia del adecuado y suficiente razonamiento jurídico, es conveniente analizar prioritariamente el cuarto motivo que con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. La estimación o la desestimación del motivo llevaría consigo consecuencias, en un sentido o en otro, claramente determinantes a la hora de resolver respecto de la infracción de Ley.

TERCERO

La prueba practicada, en cuanto pueda afectar a este recurrente, ha de relacionarse con los distintos aspectos jurídicos asumidos, básicamente, por el silogismo condenatorio de la instancia. Estos son tres, el transporte de la droga, la notoria importancia de la misma y la existencia de una previa organización dedicada a tan ilícito como reprochable menester.

En cualquier caso el recurso es aquí ciertamente ambiguo en tanto, como apunta acertadamente el Ministerio Fiscal, no se sabe a ciencia cierta si lo que denuncia es la ausencia de prueba o la falta de motivación suficiente. A los efectos que el derecho a la presunción lleva consigo, y respetando los razonamientos de la Audiencia Nacional, evidentemente escuetos pero racional y juridicamente esclarecedores dentro de los límites que el Tribunal Constitucional y la Sala Segunda del Tribunal Supremo tienen señalados (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1994 y del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1995 y 6 de octubre de 1994), resulta aquí definidor del "factum" recurrido el hecho concreto de la intervención del hachís, escondido en el doble fondo del portaequipajes instalado en el vehículo que conducía, más de ciento once kilos, dato objetivo elocuente aseverado por la declaración del propio acusado y de los Policías actuantes. La exigencia constitucional, artículo 120.3, no es incompatible con una economía de razonamientos ni con una motivación concisa, escueta o sucinta, porque la suficiencia del argumento no conlleva necesariamente una determinada extensión, un determinado rigor lógico o una determinada elegancia retórica. Por supuesto que el conocimiento de tal cantidad, que es indudablemente un juicio de valor aseverado por los jueces de la instancia (ver la Sentencia de 20 de octubre de 1995 entre otras muchas, en relación al significado, contenido y ámbito de los juicios de inferencia), queda "extramuros" de la presunción de inocencia que sólo cabe en cuanto a hechos concretos, no respecto de datos, circunstancias o eventos no aprehensibles por los sentidos (ver las Sentencias de 14 de diciembre y 29 de abril de 1995, ésta última distinta de otra de igual fecha arriba mencionada), de ahí que en el segundo motivo se residencie tal cuestión desde la perspectiva puramente formalista, porque es la vía casacional del artículo 849.1 procedimental la que permite analizar el acierto o desacierto del Tribunal cuando juzgan sobre las intenciones, los deseos o los quereres de cuantos se mueven alrededor del delito.

Respecto de la organización con que los coacusados actuaron también existe una al menos mínima actividad probatoria. Las declaraciones prestadas por los Policías en el juicio oral adquieren el valor de una legítima prueba testifical, de acuerdo con lo que señalan los artículos 717 y 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciada en su momento de manera racional por los jueces de la Audiencia, conforme a las facultades que a ellos corresponden y con las ventajas que la inmediación comporta. Junto a ello están las sucesivas intervenciones que se hicieron no sólo de la droga sino de hasta tres vehículos convenientemente preparados, así como las relaciones personales habidas entonces entre los distintos acusados, puestas incluso por éstos de manifiesto.

En consecuencia, el susodicho cuarto motivo ha de ser rechazado, quedando entonces incólume el relato histórico de la Audiencia Nacional. Piénsese que, tal se dijo recientemente en la Sentencia de 21 de septiembre de 1995, la organización es un hecho precisado de prueba, que por su propia índole clandestina ordinariamente sólo podrá acreditarse mediante prueba indirecta, circunstancial o derivada de incidios, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil.

CUARTO

En el apartado referente a la organización la doctrina del Tribunal Supremo (ver las Sentencias de 24 de junio y 19 de enero de 1995, 10 de noviembre de 1994, 17 de marzo y 8 de febrero de 1993, 23 de diciembre y 18 de abril de 1991) es reiterada y pacífica en cuanto que se apoya en dos circunstancias o supuestos esenciales, de obligatoria coexistencia los dos si se quiere de la concurrencia de esta especial y cualificada agravación. De un lado es necesaria la pluralidad de personas que, aunque no constituyan una organización formalizada, dispongan de medios idóneos para desarrollar un plan de actuación con finalidad de difundir la droga, en el que los asociados han repartido las tareas a realizar. De otro lado también es precisa una cierta continuidad temporal o una durabilidad que sobrepase la simple y ocasional "consorciabilidad para el delito".

Es cierto que esa organización requiere la actuación a través de una determinada estructura caracterizada por la existencia de una especie de agrupación o jerarquización de funciones que a su vez permita la distribución de las tareas a realizar mediante el reparto de papeles a desempeñar, con lo que se prevén cambios, sustituciones o alternancias entre todos los componentes del grupo. Mas, en cambio, no depende esa figura jurídica del mayor o menor número de personas que la integren, de reglas o estatutos preestablecidos, de siglas o nominaciones expresas, ni de cualquier otro formalismo constituyente. Es decir, que la doctrina jurisprudencial contiene en este sentido un amplio concepto definidor que abarca una serie amplia de posibilidades dentro de un gran abanico en el que caben todos los supuestos en los que dos o más personas programen el propósito de desarrollar una idea criminal aceptada y consensuada, fuera desde luego del mero concierto ocasional, pues no puede confundirse la organización con la coautoría o con la coparticipación (Sentencia de 18 de septiembre de 1995). No es decisivo negativamente que la organización sea ocasional o transitoria. Lo importante es que exista una cierta "vocación de continuidad", una cierta permanencia del grupo que, perfectamente coordinado, difunde la droga convenientemente, conforme a lo previamente concertado. Como decía también la Sentencia de 14 de febrero de 1995, ese amplio concepto acoge a cuantos intervienen en la organización, cualquiera que fuere el momento en que se insertan en la misma o la forma de participación, directa o indirecta, en los actos delictivos. La agravación tiene su lógica explicación si el número de autores no sólo potencia la ejecución sino que también propicia la recíproca protección.

En este caso el hecho probado es concluyente porque habla de una organización que ya la Policía investigaba a través de intervenciones telefónicas legalmente acordadas, organización que pretendía la divulgación del hachís en Cataluña desde el sur de la Península, por medio de vehículos de motor especialmente preparados para tal evento, algunos de ellos intervenidos e identificados en las actuaciones. Un plan preconcebido que exige un determinado tiempo, con también distintas y variadas personas puestas para ejecutarlo. Acorde todo ello con la doctrina explicada. Es así pues que el primer motivo ha de ser desestimado. Fue acertada la asunción que del subtipo contemplado en el artículo 344 bis a).6 se hizo por la Audiencia Nacional.

QUINTO

El segundo motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria, en este caso sin mayores argumentaciones porque la cantidad de hachís intervenida al acusado excusa de cualquier disquisición al respecto. Los aproximadamente ciento once kilos de hachís están muy por encima de los límites establecidos como definidores del subtipo penal, fijado, como es sabido, en el kilo (ver las Sentencias de 29 de abril de 1995, 22 de octubre y 20 de mayo de 1993). El artículo 340 bis a).3 estuvo entonces correctamente aplicado por la instancia. No es necesario acudir al porcentaje de cannabinoles que presenta la sustancia para determinar esa notoria importancia (Sentencia de 24 de noviembre de 1995).

El tercer motivo plantea el problema referente a la perfección del delito contra la salud pública. Es indudable que la especial naturaleza de la infracción resuelve la cuestión. Es un delito de resultado cortado, de mera actividad o de consumación anticipada, también de peligro abstracto, porque el delito del artículo 344 se consuma con la posesión, en un sentido meramente natural, de la droga (Sentencia de 23 de octubre de 1995).

Hay una enorme dificultad jurídica para apreciar la concurrencia de formas imperfectas de ejecución, de ahí que comúnmente sólo se admitan las formas consumadas, precisamente porque aquella mera actividad no requiere un resultado que supere el contenido del tipo penal. De ahí que en supuestos muy excepcionales es cuando ha sido admitida la imperfección del delito, frustración o tentativa, generalmente por no haber alcanzado el sujeto la posesión material, natural o espiritual de la droga, siempre y cuando a su vez no le fuere achacable cualquier forma de disponibilidad (Sentencias de 26 de septiembre y 1 de abril de 1995).

Se ha dicho que la consumación precisa de un tiempo mínimo de disposición, de auténtica disponibilidad, material o espiritual. Cualquier actividad tendente a promover, favorecer o facilitar la droga, plasmada de una manera concreta, supone la consumación (Sentencia de 14 de mayo de 1993). Esa disponibilidad implica la posesión o detentación transitoria o permanente, material o espiritual incluso, exclusiva o compartida, de la droga (ver igualmente las Sentencias de 5 de julio, 4 de marzo y 19 de febrero de 1993). No es que se cierren las puertas a las formas imperfectas (Sentencia de 8 de noviembre de 1995) pero sí que se hacen ver las dificultades de su admisión. La prueba de ello es que excepcionalmente se estimaron tales formas imperfectas en las Sentencias de 16 de octubre y 7 de junio de 1991, 27 de febrero de 1990 y 4 de febrero de 1985, bien por no justificarse ninguna clase de posesión, bien por civilistas distinciones entre la perfección y la consumación contractual.

En el caso presente no ofrece dudas la consumación si el acusado portaba la droga en su vehículo con conocimiento de ello. Esta, la droga, quedó sometida a su voluntad durante un cierto periodo. Tiempo pleno en calidad, mínimo en cantidad. Tiempo mínimo de detentación pero auténtico y absoluto. Hay aquí sin embargo razones de prueba que llevan a considerar que tal detentación fue suficiente y extensa en el tiempo, no mínima y escasa.

El motivo se ha de desestimar.

SEXTO

El acusado Hugointerpone dos motivos de casación. Por el primero se denuncia, con base en el artículo 849.1 procesal, la aplicación indebida de los artículos 340, 340 bis a).3.6 del Código, también con alusión al artículo 69 bis de igual Ley, que realmente no se comprende. El motivo ha de ser desestimado porque la relación fáctica evidencia cómo el acusado participó activamente en el transporte de casi sesenta y cinco kilos de hachís, también guardados y escondidos en otro vehículo de motor de doble fondo. Participación activa que revela la actuación del acusado, prioritaria y fundamental en todas las actividades del grupo.

Es el segundo motivo el que a través del artículo 5.4 orgánico aduce la infracción del derecho a la presunción de inocencia, pero, al igual que acontecía en el supuesto anterior, la prueba más que suficiente es inobjetable. Las escuchas telefónicas claramente reveladoras, las declaraciones de la Policía y las mismas manifestaciones de los coacusados, especialmente del siguiente acusado que se referirá, son reveladoras de la actividad ilícita por el recurrente desarrollada no sólo en cuanto al transporte de aquella droga, después intervenida como consecuencia de la avería sufrida por el vehículo que la transportaba, sino también respecto de un tercer vehículo, convenientemente preparado al efecto, al final intervenido a causa de las diligencias de investigación que la Policía venía practicando, con lo que la desestimación del motivo es evidente. Debe quedar aquí constancia de cuanto ha sido explicado con respecto al anterior acusado.

SEPTIMO

Finalmente el tercer recurrente, Ricardo, aduce en su recurso un único motivo casacional, por infracción de Ley del repetido artículo 849.1 procesal, en referencia a los artículos 340, 340 bis a).3.6 y 69 bis del Código, que ha de seguir la misma suerte desestimatoria por el obligado respeto a los hechos probados que la vía casacional escogida impone.

En este supuesto la base de la probanza del hecho enjuiciado venía además reforzada por las propias declaraciones del recurrente que reconoció sustancialmente lo acaecido, lo que aquí jugó no como prueba única sino como coadyuvante en las demás diligencias practicadas, que no cabe rechazar en manera alguna, pues, por encima de las declaraciones de la Policía, figuraba, prioritariamente también, el dato objetivo acreditado que la intervención de uno de los vehículos, con droga, suponía.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por los acusados Carlos, Hugoy Ricardo, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia nacional a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don José Augusto de Vega Ruiz; D. Ramón Montero y Fernández-Cid; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmados y Rubridados.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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