STS, 28 de Marzo de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2389/1993
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Penélope, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicha acusada recurrente representada por el Procurador Sr. Cuevas Aranda. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Málaga, incoó procedimiento abreviado núm. 179 de 1992 contra Penélope, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 14 de junio de 1993 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que sobre las 14,15 horas del día 16 de Enero de 1992, Agentes de la Policía Local previstos del correspondiente mandamiento judicial, practicaron un registro en el domicilio de la acusada Penélope, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION000núm. NUM000piso NUM001Puerta DIRECCION001, de esta Capital, entregando ésta a los Agentes al exponérsele el motivo del registro, cuatro bolsas conteniendo cocaína y una conteniendo heroína, seguidamente durante la práctica de la diligencia la Policía encontró oculto en el forro del sofá una bolsa de plástico con once bolsitas en su interior conteniendo cocaína y otras siete bolsitas con heroína, sustancia poseída con disposición de donación y venta, además se intervino repartida en distintos lugares de la casa la cantidad de 305.400 pesetas obtenidas de la venta de la droga. Asímismo, poco antes del registro se intervino a Luis Andrésun envoltorio conteniendo heroína con un peso próximo al gramo quien lo había comprado a la acusada y pensaba destinar a su consumo. La totalidad de la droga aprehendida arrojó un peso de 11,12 gramos de cocaína con una pureza del 92, 93 % y 12, 62 gramos de heroína con una pureza del 31, 15 %.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Penélope, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago de la multa, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privada de libertad en la presente causa y reclámese del Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil, terminada con arreglo a derecho. Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal y en cuanto a los demás objetos intervenidos, que se hallaban en el domicilio de la acusada, deberá acreditarse si se han seguido Diligencias Previas por las posibles sustracciones de los mismos y se averigue quienes sean sus posibles propietarios, debiendo quedar, para tal fin, en depósito a disposición de la Policía, en tanto se practiquen tales investitaciones, para depurar las presuntas responsabilidades. Comuníquese esta resolución a la Dirección de la Seguridad del Estado y Delegación Provincial de Sanidad.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación de la acusada Penélope, que se tuvo por anunciada,. remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusada Penélope, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba en relaciónal estado de necesidad que padecía mi mandante en el momento de la comisión del hecho. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia eximente núm. 7 del artículo 9 del Código Penal en relación con la circunstancia 1ª del artículo 9 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto , impugnó sus dos motivos, y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de marzo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, "en relación al estado de necesidad que padecía mi mandante en el momento de la comisión del hecho".

Dice la recurrente que el Tribunal de instancia no aprecia la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad en la conducta de la acusada en razón de la cantidad de dinero ocupada, así como por las joyas que le fueron intervenidas, que el Tribunal simplemente "presume" que puedan ser de su propiedad.

Y, frente a los anteriores indicios -que no tienen el carácter de tales-, la parte recurrente pretende acreditar el error que denuncia en base a los siguientes "documentos": a) El Informe del Área de Bienestar Social del Ayuntamiento de Málaga; b) la certificación del Instituto Nacional de Empleo, obrante al folio 99; y c) la declaración testifical de Don Jose Carlos, obrante en el acta del juicio oral.

En el primer informe se hace constar que la acusada vive con su hijo menor y su madre política, ya que su esposo Gabriel- que es heroinómano- está cumpliendo condena en prisión. La otra hija vive con los abuelos maternos y la acusada está en paro. Luego se dice que "en ningún momento de la intervención de este Centro se ha prestado la familia apoyo económico por no haber sido demandado por su parte".

En la certificación del INEM, simplemente se hace constar que la acusada "figura inscrita como demandante de empleo con antigüedad del 8-2-91".

El testigo que depuso en el juicio oral manifestó que conocía a la acusada y que "nunca la ha conocido como traficante".

En relación con este motivo, procede decir lo siguiente: l) que, como es notorio, las declaraciones de los testigos - documentadas en la causa- son simplemente pruebas personales, y, en ningún caso, pueden considerarse "documentos" a efectos casacionales. 2) Que en la causa existen otros elementos de prueba contradictorios (a los que precisamente se refiere expresamente la parte recurrente: la cantidad de dinero y las joyas intervenidas en el registro llevado a cabo en el domicilio de la hoy recurrente). 3) Que, con independencia de que la recurrente no designa concretamente las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.), es evidente que contiene datos difícilmente compatibles con la pretendida aplicación de la eximente incompleta de estado de necesidad (así pueden citarse los siguientes extremos del informe señalado por la recurrente: "en estas fechas la situación económica familiar parece mejorar, lo cual se puede apreciar en el vestir de Penélopey su hijo, y en que la familia comienza el arreglo de la vivienda que ocupa", y "En ningún momento de la intervención desde este Centro se ha prestado a la familia apoyo económico por no haber sido demandado por su parte"). Y 3) Que el simple hecho de figurar inscrita una persona como demandante de empleo, carece de toda relevancia a los efectos pretendidos por la parte recurrente.

Por todo lo dicho, es procedente la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por inaplicación de la circunstancia eximente nº 7 del art. 9 del CP en relación con la circunstancia 1ª del art. 9 del mismo texto legal".

Se refiere la parte recurrente al relato fáctico de la sentencia recurrida y dice que la situación de precariedad económica familiar viene siendo admitida por el Tribunal al que nos dirigimos, como eximente incompleta de estado de necesidad, destacando a tal fin las siguientes razones, que tienen su apoyo probatorio en la causa: "1ª.- Porque mi representada había perdido la custodia de un hijo en 1990, por no tener medios económicos para atender a sus necesidades. 2ª.- Porque su esposo se encontraba preso en Almería, localidad distinta a la suya, y tenía a su cargo a la madre de éste, persona de avanzada edad y sin ningún tipo de recursos. 3ª.- Porque, no conformándose con su situación, acude a la Ayuda oficial, al Instituto Nacional de Empleo, y ninguna ayuda, ni trabajo ni prestaciones económicas se le facilitan. 4ª.- Porque pide ayuda para comer a una tienda de su propio barrio, que si inicialmente se la presta, cuando comprueba que no puede en ningún caso pagar la comida, le deja de fiar, ... Y 5ª.- Porque, además de no poder atender a sus necesidades alimenticias y las de su suegra, se queda embarazada,..".

La Sala de instancia rechazó la aplicación de la atenuante pretendida, "puesto que no concurren los requisitos necesarios para su existencia, ni tan siquiera como atenuante analógica, puesto que el dinero aprehendido a la acusada, ya es demostrativo de su situación desahogada económicamente, y la cantidad de alhajas que le fueron intervenidas, presumiblemente de su propiedad, es otro indicio contrario al estado de necesidad" (v. FJ 3º).

En relación con el estado de necesidad, tiene declarado esta Sala que "tanto en su vertiente completa como incompleta, requiere como presupuesto necesario e imprescindible, la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos y, ademas, por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas (v., entre otras, las ss. de 27 de marzo de marzo de 1990 y 2 de marzo de 1992); y que "elemento esencial para exención de responsabilidad es que realmente exista una situación de conflicto entre diversos males, de modo que sea necesario acudir a la realización del mal que el delito lleva consigo para librarse del mal que amenaza, precisamente porque no haya otro medio de impedir el peligro de realización inminente de este último, siempre teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso" (v.sª de 30 de septiembre de 1994). En todo caso, el mal que se trata de evitar no ha de ser menor que el causado por el necesitado (v. ss. de 22 de abril de 1983 y de 20 de abril de 1985).

En definitiva, debe concluirse que la parte recurrente no respeta en forma absoluta -como es obligado- el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (v. art. 88.3º LECrim.), al introducir en su argumentación una serie de datos fácticos no recogidos expresamente en aquél.

De otra parte, ha de reconocerse que la situación descrita en el "factum" no refleja -como sería preciso para la estimación de la atenuación pretendida- una riesgo real y efectivo, inminente y grave, de sufrir un mal el necesitado que no pueda obviarse por otras vías distintas de la empleada. A este respecto es significativo que en el informe a que se remite la parte recurrente se diga que la situación económica de la acusada parecía mejorar, y que el Centro informante no ha prestado apoyo económico "por no haber sido demandado por su parte". Tales circunstancias permiten una especial consideración en relación con los indicios destacados por el Tribunal sentenciador, a los que se ha hecho mención anteriormente.

Resta por poner de manifiesto la extraordinaria gravedad del delito cometido por la acusada. El tráfico de drogas constituye actualmente uno de los azotes más graves que sufre la sociedad contemporánea; de ahí la necesidad de ponderar con la mayor diligencia y cuidado la gravedad de los males en conflicto en cada caso.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada Penélope, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 14 de junio de 1993, que la condenó por un delito contra la salud pública. Condenamos a dicha acusada recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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