SAP Las Palmas 302/2019, 17 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2019
Fecha17 Septiembre 2019

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000640/2019

NIG: 3501741220180006196

Resolución:Sentencia 000302/2019

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001040/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario

Denunciante: Augusto ; Abogado: Jacobo Aguado Alvarez De Sotomayor

Apelante: Bienvenido ; Abogado: Jose Maria Betancort Garcia

Apelante: Gema ; Abogado: Jose Maria Betancort Garcia

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17/9/2019.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con nº de Rollo de Apelación 640/2019, dimanantes del Juicio por Delitos Leves n.º 1040/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario de Fuerteventura, por un delito leve de usurpación de bien inmueble, f‌igurando como denunciados Bienvenido y Gema y como denunciante Eugenio ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 4/6/2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 4/6/2019 se dicta el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Bienvenido, como autores responsable de un delito leve de usurpación, a la pena de tres meses multa a razón de tres EUROS de cuota diaria (90 x 3 € = 270 € ), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como en concepto de resposabilidad civil a abandonar las viviendas ocupadas sitas en avenidaen la CALLE000 número NUM000 de CORRALEJO (LA OLIVA), en caso de no abandonarlo voluntariamente se acordará su lanzamiento, así como al pago de las costas del presente Juicio.

Que debo absolver y absuelvo a Gema de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados.

Firme que sea la presente Sentencia practíquense las anotaciones pertinentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciado Bienvenido con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación procesal del denunciado Bienvenido contra la sentencia condenatoria de fecha16/11/2018 se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba y, sin decirlo expresamente, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 245-2º del CP, alegando que el denunciante ni siquiera compareció al juicio y discrepando el apelante de la convicción del juzgador de instancia respecto de la constancia de la voluntad contraria del titular del inmueble a consentir la ocupación, no constando el requerimiento expreso al denunciado para que abandonara la f‌inca.

De otro lado, añade que no se ha apreciado la eximente de estado de necesidad recogido en el artículo 20-5 del CP, que a su entender es perfectamente aplicable en este caso, ya que no se crea ningún perjuicio al legítimo propietario del inmueble, el cual se encuentra residiendo en Gran Bretaña.

Y, concluye que el inmueble se halla en estado ruinoso, que en ningún momento peligra la pérdida del inmueble para el propietario y que al tratarse de una perturbación transitoria no merece reproche penal

Por todo ello, la parte apelante interesa la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución del denunciado.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Las Palmas, Sección 1ª de fecha 16/1/2016: "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modif‌icación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectif‌icación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR