STS, 14 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3783/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Andrés, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto De Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cosmen Mirones.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de El Puerto de Santamaría, incoó procedimiento abreviado con el número 72 de 1994, contra Andrésy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta) que, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    «Que el acusado Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de la Comisaría de El Puerto de Santa María cuando a las catorce horas del cuatro de mayo de 1993 se encontraba en un corro de varias personas en la confluencia de las calles Ribera del Rio y Calderilla, de dicha ciudad, llevando en la mano cuatro papelinas de la sustancia de nombre químico "Diacetilmorfina" conocida vulgarmente por "heroína", con un peso de 0'125 gramos y una pureza del 21'02% sustancia que había adquirido a persona no identificada y portaba para su clandestino y lucrativo tráfico, arrojándola en un portal al que se dirigió de prisa cuando observó la presencia de los Policías, siendo no obstante seguido por éstos que recogieron la droga, ocupándole en na mano un papel celofán de los usados para llevarla.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Andrés, como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública, si circunstancias modificativas a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de sesenta días caso de no satisfacerla, una vez hecha exclusión de sus bienes, y la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Embárguese para responsabilidades civiles el dinero ocupado.

    Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado, Andrés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, en base al artículo 849.1 de la norma procesal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnandolo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado interpone un único motivo casacional con objeto de rechazar el tipo penal asumido por la sentencia de la Audiencia cuando condenó a aquel como autor de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal con relación a sustancias gravemente perjudiciales, ahora concretamente heroína, modalidad de la "diacetilmorfina", en cantidad de 0'125 gramos y pureza del 21'02 por ciento, distribuidas en cuatro papelinas de las comunmente utilizadas para envolverla.

Tal pretensión viene ejercitada a través del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que como es sabido obliga a respetar el hecho probado de los jueces de la instancia. Sin embargo es vía válida para, manteniendo tal obediencia fáctica, cuestionar los juicios de valor o juicio de inferencia realizados por el tribunal al determinar la pretensión, el deseo, la intención o la finalidad del sujeto activo de la infracción que, en este supuesto, detenta o posee la droga, el estupefaciente o la sustancia psicotrópica. La posibilidad de llevar a efecto tal impugnación tiene su razón de ser en la circunstancia de que, se cumpla o no por los jueces, aquellos juicios de valor deben quedar al margen del relato fáctico de la resolución, que sólo acogerá hechos escuetos para sobre ello poder deducir los oportunos juicios en los razonamientos jurídicos correspondientes.

SEGUNDO

Los juicios de valor aparecen siempre definidos como simples opiniones o simples convicciones asumidas por los jueces respecto de una serie variada de íntimos sentimientos o quereres, por lo común escondidos en lo más profundo de la mente de cuantos se mueven alrededor del delito, cuando aquellos son necesarios para juzgar los hechos (ver las Sentencias de 29 y 24 de abril de 1995).

Como dice el propio recurrente en base a una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, los juicios de valor no son pues hechos en sentido estricto, de tal modo que, al no ser datos aprehensibles por los sentidos, no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha, es decir, quedan al margen de la presunción de inocencia, sin perjuicio de lo cual resulta evidente la necesidad de probar aquellos hechos en los que se apoyan los juicios de valor, entonces sometidos a la presunción .

Mas esa convicción íntima sobre la intención del acusado puede obtenerse en base a pruebas directas o con apoyo en pruebas indirectas e indiciarias como acontece por lo común. Surge entonces una estrecha relación entre el jucio de valor y la prueba indiciaria en tanto que ésta sirve como medio racional o lógico, nunca arbitrario, para obtener aquello que se acoge y se asume en la inferencia de los jueces.

TERCERO

En el supuesto presente la Audiencia obtuvo la conclusión condenatoria sencillamente por una serie de indicios que en relación causal, por las reglas de la experiencia y de la lógica que el artículo 1.253 del Código Civil enuncia y enseña, permitieron acreditar lo que se quería demostrar, aunque en el recurso se discrepe de tal deducción a base de valorar lo acontecido con un criterio muy subjetivo, particular e interesado.

Al acusado se le ocuparon cuatro papelinas que arrojó cuando vió a la Policía, llevando como llevaba en su poder papel de celofán del que habitualmente se utiliza para envolver el estupefaciente, con el dato significativo en extremo de no constar en las actuaciones que fuera drogadicto y consumidor del alucinógeno. El motivo ha de ser desestimado con la consiguiente ratificación de la sentencia de la Audiencia aún a pesar de la pobre argumentación de que hace gala.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Andrés, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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