ATS, 17 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:7937A
Número de Recurso1718/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 9ª, en autos nº 4240/2002, se interpuso recurso de casación por Donato, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Eugenia de Francisco Ferreras.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Donato, recurso de casación articulado en tres motivos, el primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECr., el segundo, igualmente por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr., y, el tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECr., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, de fecha 13 de Mayo de 2.002, por la que se le condenó por un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud (art. 368 CP.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión, multa de ochenta euros, con la responsabilidad personal y subsidiaria en caso de impago de diez días, previa excusión de sus bienes, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Comiso de la sustancia y dinero intervenidos.

SEGUNDO

El recurrente, plantea el primero de los motivos de casación, al amparo del art. 849.1º y de la LECr., sin que se indique el precepto penal que se considera infringido, requisito necesario en el supuesto de que el motivo se formule por infracción de ley, al amparo del núm. 1º, ni tampoco se designa el documento o documentos, en que basar el error en la apreciación de la prueba, en el supuesto de que el motivo se formule, por error de hecho, al amparo del núm. 2º.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado, en primer lugar, por su defectuosa formulación, dado que no pueden entremezclarse ambos cauces casacionales, ya que mientras el prevenido en el número primero del art. 849 LECr., exige el escrupuloso respeto del relato fáctico, el del número segundo, se refiere precisamente a la impugnación de dicho relato.

En cualquier caso, ha de concluirse que el recurrente no cita documentos en sentido propio que indiquen error alguno del Tribunal sentenciador, por lo que debe respetarse el relato fáctico, y en éste consta que el acusado contactó con Esteban, a quién, a cambio de veintitrés euros, le entregó un envoltorio que extrajo de la boca que, debidamente analizado, se comprobó que contenía 0,218 gramos netos de cocaína e instantes después, contactó con Marco Antonio, el que le entregó una cantidad no determinada de dinero, a cambio de un envoltorio que extrajo de la boca que tras ser analizado, resultó contener 0,213 gramos de cocaína, por lo que la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia es correcta. (STS 22-04-2002).

  1. A pesar de ello, y con el fin de entrar en el fondo del recurso y no ser desestimado el mismo, por motivos meramente formales, hemos de examinarlo, por el cauce previsto en el art. 852 de la ley procesal penal, pues el recurrente fundamenta el motivo, aunque no lo invoque expresamente, en la infracción del art. 24.2 de la CE., en su inciso de la "presunción de inocencia".

    Alega para ello, que la sentencia recurrida hace descansar su fallo únicamente en las declaraciones de los policías, sin atribuir ningún valor a las manifestaciones del acusado, el cual manifiesta, de forma rotunda, su no participación en los hechos que se le imputan. No habiéndose tenido en cuenta, además, las contradicciones existentes en la prueba testifical

  2. Dada la proliferación de recursos en los que se invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, esta Sala ha tenido oportunidad de enfocarlo desde múltiples perspectivas. Se ha dicho, entre otras muchas cosas, que la traducción práctica del derecho constitucional a la presunción de inocencia consiste sustancialmente en una exhaustiva atención, por parte de los Jueces y Tribunales, sobre todo el material probatorio disponible, absteniéndose de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la participación del acusado, en los hechos que se le imputan. Se entiende salvada la protección constitucional cuando se ha dispuesto de una mínima actividad probatoria sobre la que montar las conclusiones inculpatorias.

    En esta tarea el juzgador goza de autonomía cierta, pero limitada por los principios de racionalidad y de la lógica, que obliga necesariamente a realizar un juicio crítico, analizando rigurosamente el contenido de las pruebas y contraponiendo las versiones desfavorables así como las favorables, enfrentándolas entre sí y obteniendo un juicio definitivo que satisfaga las líneas marcadas por la lógica y la razón. No se trata de conceder al juzgador una omnímoda libertad decisoria, sino de exigirle una tarea examinadora que aparte cualquier atisbo de discrecionalidad libre o arbitrariedad (STS 9-07-2001).

  3. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    Así, de un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se desprende: que los agentes núms. NUM000y NUM001vieron como el acusado contactó con un chico italiano, que le entregó dinero y a cambio recibió del acusado "algo" que se sacó de la boca. Esperaban la confirmación del chico italiano, por parte de sus compañeros, cuando vino otro chico que le entregó al acusado dinero y éste se sacó "algo" de la boca y se lo entregó, introduciéndoselo el comprador en su boca. Al acusado se le intervinieron 50 euros. Los agentes NUM002y el NUM003, interceptaron al primer comprador, interviniéndole el envoltorio que acaba de comprar. El Agente NUM001, interceptó al segundo comprador, interviniéndole lo que llevaba en la boca.

    De la documental -folios 25 y ss. de la causa-, se desprende que los dos envoltorios intervenidos a los compradores, una vez analizados resultaron ser cocaína, con un peso neto de 0,218 gramos y 0,213 gramos, respectivamente.

  4. De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia, que es a quién le corresponde la valoración de la prueba, que existe en la actuación del acusado una participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados, ya que el mismo realizó dos operaciones de venta de droga. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente, lícita y de contenido inculpatorio apta para enervar la presunción de inocencia que se invoca por el acusado.

    El que la Sala "a quo" dé mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos antes citados que a las manifestaciones del propio acusado, que es la base fundamental del recurso, entra dentro de la facultad de "valoración de la prueba", que le confiere el art. 741 de la ley procesal, y ello no significa que el Tribunal no haya tenido en cuenta las declaraciones del acusado, sino que, por las razones que se indican en la sentencia ahora recurrida, da mayor credibilidad a unas que a otras, dadas las versiones contradictorias que en unas y otras se realizan de los hechos enjuiciados, para lo cual el Tribunal de instancia, como no podía ser de otra forma, hace una valoración conjunta de toda la prueba practicada en el plenario, explicando las razones del juicio obtenido.

    Por otro lado, no pueden situarse en el mismo plano, las declaraciones de quién no está obligado a decir verdad y no se le toma juramento, que las que realizan quienes tienen la condición procesal de testigos, juran o prometen, están obligados a decir verdad, y se hallan constreñidos con la posibilidad de ser imputados como autores de un delito de falso testimonio, si falsean su declaración.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

TERCERO

El segundo de los motivos, se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr., alegando error en la apreciación de la prueba, sin que se indique documento alguno en que basar el error del juzgador.

Sin embargo, en el desarrollo del motivo, se alega vulneración del principio "in dubio pro reo", volviendo a reiterar, nuevamente, que el Tribunal de instancia únicamente ha valorado las declaraciones de los agentes de la guardia urbana, sin conceder ningún valor a las declaraciones del acusado.

  1. El principio "in dubio pro reo", que alega el recurrente, no podemos olvidar que es un principio auxiliar que se ofrece al Juez a la hora de valorar la prueba, de modo que, una vez practicada, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción o apreciación en conciencia, sus razonadas dudas, habrá de resolverlas siempre a favor del reo.

    La Jurisprudencia de esta Sala, ha proclamado reiteradamente que este principio tiene su campo de actuación únicamente en la primera instancia, estando vedado su acceso a la casación, cupiendo únicamente cuando es la propia Sala de instancia la que, a través de sus razonamientos y motivaciones, pone de relieve alguna duda sobre el modo de ocurrir los hechos y la culpabilidad del encausado (por todas, STS de 14 diciembre de 2.000), y a pesar de ello emite un fallo condenatorio.

  2. No existe duda alguna en el Tribunal "a quo", en cuanto a la participación del acusado en los hechos que se le imputan, sino que, por el contrario, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, considera que ha quedado probado, por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin ningún género de dudas, la participación del mismo en los hechos declarados probados, por lo que ha de inadmitirse el motivo, por incurrir en la causa del art. 885.1 de la ley procesal.

CUARTO

El tercero de los motivos, lo formula el recurrente por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECr.

El motivo ha de ser inadmitido, en primer lugar, por no indicarse la infracción de las normas procesales cometidas en la redacción de la sentencia, por lo que le es imposible a este Tribunal, entrar a valorar la existencia o no del quebrantamiento de forma denunciado.

Y, en segundo lugar, porque el fundamento de derecho primero de la sentencia, recoge de una forma exhaustiva y clara las pruebas en las que se ha basado el Tribunal sentenciador para llevar al fallo condenatorio de la sentencia.

En consecuencia, el motivo ha de ser inadmitido, por carecer manifiestamente de fundamento e incurrir en la causa del art. 885.1 de la LECr.

Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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