ATS 424/2004, 18 de Marzo de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:3679A
Número de Recurso458/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución424/2004
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en autos nº 13/2002, se interpuso Recurso de Casación por Gabrielrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Sabariz García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 10 de enero de 2003, por un delito contra la salud pública con la concurrencia de la agravante de reincidencia a las penas de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 72,12 euros, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con los arts. 5.4º de la L.O.P.J. y arts.- 9.3, 24.1, 120.3 y 238.3 de la Constitución Española, el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 368 del Código Penal en relación con los arts. 374 y 377 del mismo texto legal y el tercero sin citar amparo procesal denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su escalón inferior del principio in dubio pro reo.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración de los arts. 9.3, 24.1, 120.3 y 238.3 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado en primer lugar su derecho a la presunción de inocencia por cuanto no se puede fundar una sentencia condenatoria en el relato de unos testigos que no vislumbran con claridad los objetos que presumiblemente se intercambiaron.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, tiene rango de derecho fundamental en nuestro derecho al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así lo reconocen también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada (STS 8-9-2003).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral relataron como durante un servicio de vigilancia para controlar el tráfico de drogas a pequeña escala observaron al recurrente del que ya tenían sospechas por lo que procedieron a seguirle. En un momento vieron como una persona se acercó al vehículo del hoy recurrente y a través de la ventanilla del vehículo efectuaba un intercambio con el hoy recurrente. Al acercarse a este individuo uno de los agentes e identificarse como policía, aquel arrojó al suelo dos envoltorios que debidamente analizados resultaron contener 0,197 gramos de heroína con una pureza del 33,14% Al hoy recurrente se le intervino dinero distribuido en billetes y monedas de pesetas y euros.

    La persona a la que se le intervino la sustancia declaró en las dependencias policiales que la droga se la había comprado al hoy recurrente, manifestación de la que se desdice ante el juez instructor manifestando que la declaración ante la policía la firmó pero no la leyó y en el acto del juicio ratifica esto último y que la policía le dijo que si firmaba no le pasaría nada y que cuando hizo la declaración había consumido drogas.

    Las declaraciones de los agentes de la policía prestadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  4. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello (STC 9/1981, de 31 marzo). Supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa (STC 13/1981, de 22 abril). En el mismo sentido otras muchas (STC de 8 de julio de 1986, STC nº 11/1982, de 29 de marzo, STC nº 37/1982, de 16 de junio, STC nº 64/1983, de 21 de julio y STC de 31 de marzo de 1993).

    En lo que se refiere concretamente a la motivación es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por ello, en función de la complejidad de aquello que se plantea al Tribunal, una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena (STS 28-10-2003).

  5. La lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que el juzgador a quo ha motivado suficientemente la resolución. Así en el fundamento primero de la sentencia establece la subsunción jurídica de los hechos con expresión de los preceptos del Código Penal que resultan aplicables al caso. Por otro lado y en el segundo de los fundamentos alude a las pruebas en las que funda su convicción relatada en los hechos probados de la sentencia. Igualmente se motivan la concurrencia de la agravante de reincidencia y las consecuencias penológicas que proceden a tenor de la conducta desplegada.

    Constatada la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca así como la suficiente motivación de la resolución, procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 368 del Código Penal en relación con los arts. 374 y 377 del mismo cuerpo legal.

  1. Alega el recurrente que a la luz del relato de hechos probados no procede la subsunción de los mismos en el tipo penal descrito en el art. 368.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11- 98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6- 2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que al hoy recurrente se le acercó un tercero que le entregó 4.000 pesetas, entregándole a través de la ventanilla abierta del vehículo, sin bajarse del mismo el acusado dos envoltorios conteniendo una sustancia que resultó ser heroína con una concentración de su principio activo del 33,14% y un peso de 0,197 gramos.

De acuerdo con lo extractado la lectura del hecho probado permite comprobar la concurrencia de los elementos necesarios para apreciar el delito por el que ha sido condenado el recurrente, ya que se relata la realización de una operación de transmisión de droga, en este caso heroína, actividad incardinable en el precepto penal aplicado.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, sin citar amparo procesal denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su escalón inferior del principio in dubio pro reo.

  1. Alega el recurrente que ante unos testigos que niegan rotundamente que el acusado les facilitara la droga reconociendo que la adquisición se había producido en otro lugar y el testimonio de los agentes que no pudieron precisar que se intercambiaba debe prevalecer el principio in dubio pro reo.

  2. En cuanto se refiere al principio "in dubio pro reo", es menester recordar que el mismo no constituye, en principio, un derecho especialmente reconocido en la Constitución y que, por ello, tenga abierta las puertas de la casación (art. 5.4 LOPJ y ss. T.S. de 25 de junio de 1990, 20 de enero de 1993, 21 de mayo de 1996 y de 12 de junio de 1997, entre otras), dado que, en el trámite casacional, únicamente cabe denunciar la vulneración de este principio cuando el Tribunal sentenciador, pese a reconocer sus dudas sobre determinado o determinados extremos fácticos, con efectiva transcendencia para la calificación jurídica del hecho enjuiciado, ello no obstante, haya condenado a alguna persona, en cuanto que, en tal caso, la resolución judicial no sería razonable sino más bien arbitraria (v. art. 9.3 C.E.) y, por ende, carecería de la necesaria motivación suficiente (v. art. 120.3 C.E.). Mas, en el presente caso, es patente que el Tribunal de instancia no ha expresado ninguna duda sobre los hechos que ha declarado expresamente probados (STS 16-10- 2003).

  3. La lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que el Tribunal de instancia al valorar las pruebas ninguna duda albergó sobre la culpabilidad del hoy recurrente por lo que no procede la invocación del principio in dubio pro reo.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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