STS 314/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:1587
Número de Recurso363/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución314/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil seis.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Narciso y Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera), con fecha ocho de Noviembre de dos mil cuatro , en causa seguida contra los mismos y Catalina por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Narciso representado por la Procuradora Doña Josefa Santos Martín y Augusto representado por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Puerto de Santa María, incoó Diligencias Previas con el número 2653/2.003 contra Narciso, Catalina y Augusto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera, Procedimiento Abreviado 20/2.004) que, con fecha ocho de Noviembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente declaramos probado lo siguiente: A) Desde fecha no determinada, pero aproximadamente en la segunda quincena del mes de septiembre de 2003, se montó por miembros del Cuerpo Nacional de Policía un servicio de vigilancia sobre la persona y domicilio del acusado Narciso, morador del número NUM000, duplicado, bloque NUM001, NUM002NUM003, de la localidad de El Puerto de Santa María; todo ello motivado por las noticias y sospechas de que en el referido lugar y por el señalado acusado se suministraba droga a terceras personas.- Resultado de tal vigilancia fue la visualización durante varios días de numerosas visitas de individuos que accedían por muy corto espacio de tiempo al edificio, por lo que adquirieron la convicción de que adquirían alguna dosis o cantidad de sustancia estupefaciente. Asimismo, en día no concretado del citado mes de septiembre, detectaron la presencia rápida y salida de idéntico edificio de quien luego resulto identificado como Augusto, también acusado en este proceso, de quien se efectuaron ciertas gestiones policiales, que dieron como resultado estar conceptuado como posible vendedor de droga al "menudeo", en pequeña escala, en diversos lugares de Conil de la Frontera, ciudad en dónde vivía habitualmente, sin que le constasen medios de vida ni remuneraciones económicas regulares.- Se decidió continuar con las esporádicas vigilancias sobre la persona y domicilio del acusado Narciso, cuando se detectó por segunda vez al acusado Augusto, en horas de la tarde del día 17 de octubre de 2003, sobre las 15:00 horas, a bordo de un automóvil Citröen C- 15, matrícula MO-....-EM, que se detuvo, aparcándolo, junto a la puerta del domicilio del primer acusado, Narciso accediendo a continuación al interior del inmueble sospechando los agentes que el motivo de su visita era adquirir droga, por lo que esperaron su salida y, para no alertar al vendedor ni al comprador, una vez retomó el vehículo, lo interceptaron a la salida de la población, deteniendo a Augusto y encontrando oculto en sus genitales una bolsa que resultó contener cocaína con un peso de 97'5 gramos y otra bolsa en el bolsillo superior derecho de su cazadora, que también resultó ser cocaína con un peso de 6'5 gramos.- B) El acusado Augusto, era persona adicta al consumo de cocaína, de forma que venía de comprar la sustancia intervenida del domicilio de Narciso, habiendo pagado una cantidad cercana a los cuatro mil euros, que le habían prestado personas no identificadas de Conil, y pensaba destinar una pequeña parte del estupefaciente a su consumo y el resto a la venta, para con el beneficio económico, conseguir nuevas dosis para sufragar su dependencia.- C) Autorizada diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Narciso, se llevó a cabo sobre las 20:30 horas del día antes citado, en presencia del mismo, encontrándose oculto en diversas partes de la vivienda, singularmente en el armario y mesita del dormitorio principal, lo siguiente: a) dos trozos de hachís con un peso aproximado ambos de 94,70 grs., b) un envoltorio de plástico conteniendo cocaína con un peso de 52,60 gr., c) otro envoltorio similar al anterior con un peso aproximado de 15,690 gr., d) trece "papelinas" de cocaína, con un peso total de 7,7 gr., e) 7.876,78 euros, encontrados en diversas zonas del inmueble y distribuidos en variados tipos de billetes (tres billetes de 100 euros, cuarenta y ocho billetes de 50 euros, tres billetes de 200 euros, treinta billetes de 20 euros, trece billetes de 10 euros y cuatro billetes de 5 euros), así como 15 paquetes de moneda fraccionada envueltos en film transparente, con monedas de euros y céntimos, tal y como se describe al folio nueve de las actuaciones, que formará parte de este relato descritptivo, f) una balanza de precisión, g) dos paquetes de plástico transparentes de los utilizados para envolver la droga, h) varias navajas con restos de hachís, i) unas tijeras para recortar el plástico, j) una cucharilla con resto de cocaína, k) un cuchillo igualmente con restos de droga, l) varios teléfonos móviles, m) cartones con múltiples anotaciones de cantidades varias, y n) numerosas joyas, que se describen a los folios 10 y 11 de las actuaciones, que expresamente quedan incorporados a estos efectos descriptivos.- C) Junto a los anteriores acusados se detuvo a quien resultó ser Catalina, también acusada, súbdita colombiana que formaba pareja con Narciso, conviviendo con él en idéntico domicilio antes reseñado, sin que conste suficientemente si era conocedora de sus actividades de distribución de droga o, sobre todo, si le ayudaba en la venta u ocultación de la droga, beneficiándose del dinero obtenido con su venta. Catalina trabajaba en un hotel de la ciudad, desde tiempo anterior no precisado, con un horario ininterrumpido de 12 a 16 horas.- E) Analizada por los laboratorios oficiales la droga aprehendida a Augusto resultó ser cocaína con un índice medio de riqueza del 60 % y un peso total de 99,984 gr.- Analizada por los laboratorios oficiales la droga aprehendida a Narciso, resultó ser, de un lado, hachís, con un índice de T.H.C. del 14 % y un peso de 92,312 gr; de otro lado, la restante era cocaína con un índice medio cercado al 62 %, en cuanto a su riqueza, y un peso de 81,416 gr.- El valor de la droga intervenida no ha sido peritado, si bien se estima el gramo de cocaína en 60 euros y el gramo de haschís en 1,80 euros.- F) No constan medios de vida ni remuneraciones económicas regulares a ninguno de los dos varones acusados. Narciso disponía de un automóvil, que había puesto a nombre de su padre, que tiene matrícula 9102BN y era de reciente adquisición. El dinero y las joyas intervenidas en su domicilio procedían de la venta de droga a terceras personas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Narciso y Augusto, como responsables en concepto de autores de sendos delitos contra la salud pública, antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero y atenuada la conducta del segundo - Augusto- por la atenuante de drogadicción, a las penas, respectivamente, para Narciso de cuatro años de prisión y multa de 6.000 euros y para Augusto de tres años y cuatro meses de prisión y multa de 6.000 euros, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes. Se condena a ambos a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales.- Se acuerda el comiso del dinero, joyas y demás objetos aprehendidos, así como la destrucción de la droga.- Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la también acusada Catalina de igual delito contra la salud pública que se le imputaba en este proceso, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Narciso y Augusto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Narciso se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Augusto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  2. - Al amparo del artículo 849.1º e inaplicación de los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal .

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día trece de Marzo de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Augusto

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , a la pena de tres años y cuatro meses de prisión y multa de 6.000 euros.

Contra la sentencia interpone recurso de casación y en el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Reconoce la posesión de la droga pero afirma que era para su consumo. Argumenta que es un gran adicto y que no consta que realizara actos de venta.

En realidad el recurrente lo que cuestiona es la razonabilidad de la inferencia realizada por el Tribunal en cuanto al destino de la droga que fue ocupada en su poder, que consistía en un total de 99,984 gramos de cocaína con un índice medio de pureza del 60%. El Tribunal ha tenido en cuenta la cantidad de droga, superior al acopio de un consumidor medio de forma que se pueda excluir razonablemente el riesgo de difusión; su alto porcentaje de riqueza, indicativo de la posibilidad de transformación en un mayor número de dosis; el hecho de que el recurrente carece de medios de vida que le permitan un consumo tan alto, dado el valor de la droga, lo que indica la necesidad de formas de financiación del propio consumo. De todo ello ha concluido que al menos una parte de la droga estaba destinada a la venta a terceros, como medio para financiar la adquisición de nuevas cantidades. Inferencia que ha de considerarse razonable, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la no aplicación en toda su extensión de los artículos 21.1 en relación con el 20.2º del Código Penal . Entiende que debió ser condenado a la pena de tres años de prisión.

La queja del recurrente es acertada, aunque su argumentación y su conclusión no lo sean.

En la sentencia se ha apreciado la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º a causa de su adicción a la droga. Se argumenta que se debe apreciar en los meses previos a su detención un consumo habitual y homogéneamente calificable de alto, lo que permite al Tribunal optar por la atenuante descrita. La pena que se impone es la de tres años y cuatro meses, comprendida dentro de los límites de la prevista como pena tipo para el delito consumado, que se extiende desde tres a nueve años de prisión.

Por lo tanto, el Tribunal, luego de apreciar una atenuante del artículo 21.1, también denominada como eximente incompleta, lo cual resulta inequívoco al relacionarla con el artículo 20.2, no aplica correctamente las reglas previstas en el Código Penal para la individualización de la pena, y concretamente la contenida en el artículo 68, que establece la necesidad de imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley. No se aprecian razones para reducir la pena en dos grados, dada la descripción de la adicción y de sus efectos, por lo que la pena procedente está comprendida entre un año y seis meses y dos años, once meses y 29 días de prisión.

Dadas las características de los hechos, procede la imposición de la pena en el mínimo legal, por lo que en este aspecto el motivo debe ser estimado.

Recurso de Narciso

TERCERO

Condenado por el mismo tipo delictivo que el anterior recurrente, aunque a la pena de cuatro años de prisión y multa de 6.000 euros, interpone recurso de casación formalizando un único motivo, en el que denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues afirma que no ha existido ninguna prueba de cargo.

El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

En el desarrollo del motivo se hace una amplia referencia a las reglas y criterios aplicables al referido derecho fundamental, pero no se realiza ninguna mención a las características y circunstancias del caso concreto.

De cualquier forma, en la sentencia se expresan con claridad y precisión las pruebas que el Tribunal ha tenido en cuenta para declarar probados los hechos atribuidos al recurrente. Tales pruebas han sido las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en las vigilancias y el resultado de la entrada y registro en el domicilio del recurrente, en el que fueron ocupadas la droga en una cantidad que excede del propio consumo, concretamente 81,416 grs. de cocaína con un porcentaje de riqueza del 62%, y 92,312 gramos de hachís, y una pluralidad de objetos característicos de la realización de operaciones encaminadas a la preparación de dosis, como una balanza de precisión, trece papelinas de cocaína ya preparadas, dos paquetes de plástico transparente de los utilizados para envolver la droga, navajas con restos de hachís, un cuchillo con restos de droga, y además cartones con anotaciones de varias cantidades y 7.876,78 euros.

De todo ello es razonable concluir que la droga se destinaba a la venta a terceros, por lo que el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su segundo motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación del acusado Augusto y que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Narciso, ambos recursos contra la Sentencia dictada el día ocho de Noviembre de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera (Rollo de Sala 20/2.004), en la causa seguida contra los mismos y Catalina por un delito contra la salud pública y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en cuanto al recurso de Augusto. Condenando al pago de las costas ocasionadas en su recurso a Narciso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Puerto de Santa María incoó Diligencias Previas número 2653/2.003 por un delito contra la salud pública contra Narciso, D.N.I. número NUM004, natural de Badalatosa (Sevilla), domiciliado en Puerto Real, nacido el 23 de Diciembre de 1982, hijo de Ramón y de Ramona, con instrucción y sin antecedentes penales, contra Catalina, pasaporte NUM005, natural de Medellín (Colombia), domiciliada en Puerto Real, nacida el dieciocho de Noviembre de 1974, hija de Francisco Augusto y Alba Cecilia, con instrucción y sin antecedentes penales y contra Augusto, con D.N.I. número NUM006, natural y vecino de Conil de la Frontera (Cádiz), nacido el 15 de Enero de 1964, hijo de José y de Ana, con instrucción y sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha ocho de Noviembre de dos mil cuatro dictó Sentencia condenándo a Narciso y Augusto, como responsables en concepto de autores de sendos delitos contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero y atenuada la conducta en el segundo por la atenuante de drogadicción, a las penas respectivamente, para Narciso de cuatro años de prisión y multa de 6.000 euros, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago y a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, absolviendo a Catalina de igual delito contra la salud pública que se le imputaba. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de Narciso y Augusto y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer a Augusto la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 4.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Augusto como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de 4.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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