SAP Madrid 39/2008, 31 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2008
Número de resolución39/2008

DÑA. GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PÉREZ

SECRETARIA DE SALA

ROLLO ABREVIADO Nº 71/2007

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5360/05

JDO. INSTRUC. Nº 4 DE FUENLABRADA (MADRID)

SENTENCIA NÚMERO: 39

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA

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En Madrid a 31 de Enero de 2008.

VISTA, en juicio oral y público, ante la SECCIÓN III de esta AUDIENCIA PROVINCIAL, la causa nº 5360/05 procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de Fuenlabrada (Madrid) seguida por un delito contra la salud pública, como acusados Carlos Miguel, con DNI NUM000, de 25 años de edad, nacido el 12 de Septiembre de 1.982, hijo de Julio y de Mª Josefa, natural de Madrid y vecino de Fuenlabrada (Madrid) con comicilio en el Paseo DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad preventivamente del 27 de Noviembre al 13 de diciembre de 2005, y Jose Pedro, con DNI NUM003, de 49 años de edad, nacido en La Habana (Cuba) el 31 de Mayo de 1958, hijo de René y Noemí, vecino de Madrid, con domicilio en la c/ DIRECCION001 nº NUM002, DIRECCION002, sin antecedentes penales y en libertad provisional en la presente causa, en la que estuvo privado preventivamente de libertad desde el 27 de Noviembre al 9 de Diciembre de 2005, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, y dichos acusados, representados por los procuradores Dña. Virginia Sánchez de León Herencia y D. Pablo José Trijillo Castellano y defendidos por los letrados D. Miguel Rivas González y D. Juan Ramón Ayala Cabero, respectivamente, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En el acto del juicio oral celebrado el día 29 de Enero de 2008, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, testifical de los guardias civiles con carnet profesional NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, este último también como perito, de Jose Ramón y del guardia civil, por videoconferencia, NUM008, renunciando la acusación y las defensas al testimonio del guardia civil que no compareció y a la pericial sobre la droga intervenida, no cuestionándola.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368, sustancia que causa grave daño a la salud, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal estimando autores criminalmente responsables a los acusados por lo que solicitó se les impusiera la pena de cinco años de prisión y multa de 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de treinta días, comiso de la sustancia intervenida y costas.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en el mismo trámite, negaron las correlativas del Ministerio Fiscal, y por estimar que sus defendidos no eran autores del delito que se les imputaba solicitaron su libre absolución, y alternativamente la del primero la aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del Código Penal.

Al tener noticias, por actuaciones anteriores, miembros de la Guardia Civil destinados en el puesto de la localidad de Humanes (Madrid), de la distribución y consumo de sustancias estupefacientes en la discoteca Fabrik, ubicada en la citada población, con ocasión de celebrarse en ella una fiesta diurna el día 27 de Noviembre de 2005 se montó un dispositivo en el interior de la discoteca y en las inmediaciones a fin de prevenir el consumo y tráfico de drogas.

Sobre las 13 horas del citado día dos de los guardias civiles que formaban parte del dispositivo, encontrándose, vestidos de paisano, en una de las carpas instaladas en la discoteca, observaron en ella al acusado Carlos Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales, a quien uno de aquellos conocía por anteriores actuaciones. Al detectar el acusado la presencia de los anteriores trató de salir apresuradamente del lugar, siendo interceptado por los guardias civiles que le intervinieron, al registrarle, un monedero que contenía 19 bolsitas de una sustancia color blanco, al parecer cocaína, y en otro bolsillo 237 euros, en 11 billetes de 20, uno de diez, otro de cinco y dos euros en metálico, así como un teléfono móvil marca Nokia, modelo 3100 y un juego de llaves perteneciente a un vehículo Audi 4, de su propiedad.

La sustancia que contenía las bolsitas resultó ser, una vez analizada, cocaína, en polvo piedra blanco, con un peso, en total, de 7,71 gramos y una riqueza media del 72,2 por ciento, con un valor aproximado en el ilícito mercado a donde la destinaba, en todo o en parte, el acusado de 392,4 euros, procediendo el dinero intervenido de dicho tráfico.

Instantes después procedió la Guardia Civil a la detención, en el interior de la citada discoteca, en otro lugar de la misma, al también acusado Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba con otras personas que fueron identificadas, que había cumplido condena por delito de tráfico de drogas acaecido en el año 1993, siguiendo las indicaciones del acusado Carlos Miguel sobre sus características físicas y de vestimenta, como quién le distribuía la cocaína intervenida, y que no era conocido por los guardia civiles.

Al registrarle no le ocuparon cantidad alguna de tal sustancia, o de otra estupefaciente, y le intervinieron un reloj de pulsera marca Armani, al parecer falso, 26,40 euros, en un billete de diez, tres de cinco euros y 1,40 euros en monedas.

Minutos antes de las 24 horas del día 28 de Noviembre de 2005, se procedió por los guardias civiles junto con el secretario judicial y el último acusado, previa la preceptiva autorización judicial, a la entrada y registro del domicilio de éste, ubicado en Madrid en el número DIRECCION003 de la calle DIRECCION001, DIRECCION003, letra B, interviniendo en la habitación dormitorio del acusado, dentro de un maletín, en un cuaderno con la leyenda amigos dos hojas sueltas con anotaciones de cantidades y nombres, una bolsa verde con 36 pastillas y trozos, al parecer de éxtasis, y en la mesilla una libreta azul con similares anotaciones. Al comienzo del pasillo, junto al salón, dentro de un armario maletero, hallaron una bolsa de color negro con dos bolsas de plástico con una sustancia de color marrón, al parecer marihuana.

Una vez analizadas las sustancias intervenidas en el registro domiciliario practicado resultaron ser, en efecto 3,4 metilendioximetinfetamina -MDMA-, los 36 comprimidos y tres trozos, con un peso de 7,89 gramos y una pureza del 34,2 por ciento, y canabis sativa -marihuana-, con un peso de 11,32 gramos y 7,41 por ciento de pureza, manifestando Jose Pedro que consumía MDMA ocasionalmente, en fines de semana.

Las expresadas sustancias, que las tenía el anterior con finalidad de traficar con el extasis-MDMA intervenido, tenían un valor aproximado en el ilícito mercado a donde iba a destinarse, de 359,8 euros el MDMA y de 34,4 euros la marihuana.

  1. MOTIVACIÓN

SOBRE LOS HECHOS

El Tribunal llega a la convicción de que los hechos enjuiciados acaecieron en la forma descrita en el anterior relato fáctico al contrastar las manifestaciones de los acusados en el juicio oral con las prestadas por ellos en anteriores momentos procesales, y con la testifical y pericial practicadas.

En la última, realizada en la instrucción de la causa por técnicos del organismo oficial correspondiente, no controvertida por la acusación y las defensas, constan las características, cantidad y pureza de las sustancias estupefacientes intervenidas, cocaína al acusado Carlos Miguel (folio 323) y MDMA y marihuana al otro acusado en su domicilio (folio 255), constando también en las actuaciones el valor aproximado en el ilícito mercado de tales sustancias (folios 331 y 332; 256 y 257, respectivamente).

La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 12 y 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo, 123/02 de 20 de mayo, 137/02 de 3 de junio, 147/02 de 15 de julio, 155/02 de 22 de julio, 181 y 188/02 de 14 de octubre, 195/02 de 28 de octubre, 205 y 209/02 de 11 de noviembre, 219/02 de 25 de noviembre, 25/03 de 10 de febrero, 146/03 de 14 de julio, 206/03 de 1 de diciembre, 229/03 de 18 de diciembre y 68/04 de 19 de abril ).

Ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de junio y 10 de noviembre, 16 de diciembre de 1992 y 28 de abril, 24 de septiembre, 20 de octubre de 1993, 6 y 27 de septiembre de 1994, 12 de febrero de 1997, 21 de febrero de 1998, 25 de octubre de 1999, 23 de mayo, 17 de septiembre, 16 y 29 de octubre y 19 de diciembre de 2001, 11 y 12 de junio de 2002) que la versión exculpatoria facilitada por el acusado, cuando resulta acreditadamente falsa, o las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no basten para declarar culpable a quién las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes. Si el imputado, pese a carecer de la carga probatoria, introduce en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelan falsos, viene a proporcionar un elemento valorativo más para formar la convicción judicial. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional (Sentencias 24/97 de 11 de...

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