STS, 4 de Marzo de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso2875/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Evaristocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. GOMEZ HERNANDEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 34/1.992 contra Evaristoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 31 de marzo de 1.992 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 19 horas del día 16 de julio de 1.991 el acusado Evaristomayor de edad y sin antecedentes penales entregó a un consumidor de heroína a cambio de dinero una bolsita que contenía 0,03 gramos de dicha sustancia hecho que fue presenciado por la policía que logró detenerle pero no pudo impedir que entregara el dinero a una tercera persona que se dió a la fuga".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: CONDENAMOS a Evaristocomo autor responsable de un delito contra la salud pública ya calificado:

  3. - A la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 pts o 16 días de arresto.

    Abónesele para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  4. - Al abono de las costas procesales causadas.

    Acordamos el comiso de la heroína aprehendida y su destrucción en trámite de ejecución de sentencia.

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por el acusado Evaristo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación del acusado basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por INFRACCION DE LEY al amparo de lo dispuesto en el Art- 849 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del principio sustantivo de PRESUNCION DE INOCENCIA, regulado en el Art. 24 número 2 de la Constitución y extralimitación por el Tribunal en la aplicación del Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por INFRACCION DE LEY de conformidad con el párrafo 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del Art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el principio de igual recogido en el Art. 14 de la Constitución.

TERCERO

Por INFRACCION DE LEY de conformidad con el párrafo 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar vulnerado lo dispuesto en el Art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 120 y 24 de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo motivo del recurso denuncia, por la vía del nº 1º del artículo 849, la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al entender se ha producido condena sin prueba de cargo, para lo que analiza y valora, desde su optica subjetiva, el resultado de la prueba practicada.

Pasando por alto, en atención al carácter fundamental del Derecho que se dice violado, los defectos formales de no haberse anunciado este motivo a la hora de preparar el recurso y no ser la vía elegida la más correcta para su interposición, como el Fiscal señala, es lo cierto que aquella violación no se ha producido. En el acto del juicio oral declararon en forma pública y contradictoria los Policías que practicaron las diligencias, los que pudieron ver por sí mismos el hecho de la transacción descrita en el "factum" y ocuparon al comprador la droga objeto de aquella. Percepción sensorial del dato sobre que deponen, que lo hace de conocimiento propio y los convierte en testigos hábiles, conforme a lo prevenido en los Arts. 297, pfº 2º y 717 L.E.Cr. (Sentencias de 22 de diciembre de 1992; 18 de junio de 1993 y 28 de enero de 1994, entre otras) Existiendo actividad probatoria válida los términos en que el juzgador valora la misma y forma convicción caen fuera del ámbito de la presunción de inocencia, corresponden a las facultades que en sede de legalidad ordinaria (Art. 741 L.E.Cr.) competen al Tribunal juzgador, que recibe la prueba en forma inmediata y no pueden ser revisados en esta vía casacional en base a razonamientos de la parte que discrepen de los del Tribunal sentenciador (Sentencias de 7 de abril y 8 de septiembre de 1.993 y 28 de enero de 1.994, entre otras muchas).

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo motivo del recurso denuncia, también por la incorrecta vía del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr., la violación del Art. 142 L.E.Cr. en relación con el Art. 14 C.E., en cuanto entiende atentatoria al principio de igualdad la condena a la única persona que, pese a la vigilancia policial, "no tiene ni consume la droga, y tampoco se beneficia de su venta, ya que no cobra la cantidad para él" . La Sentencia -agrega anticipando el siguiente motivo- no funda su tesis de condena.

El tratamiento del principio de igualdad cuyo cumplimiento radica en tratar igual los supuestos que son iguales y de forma desigual los que sean desiguales, responde por lo mismo en el ámbito penal a criterios muy específicos. Es obvio que todo comportamiento subsumible en un tipo penal es constitutivo de delito y como tal debe ser penado, siendo la determinación de la pena una cuestión de individualización de la misma a las circunstancias del hecho y personalidad de su autor, por principio diversas en cada caso concreto y sujeto específico penado, por lo que la igualdad se cumple penando como delito todo hecho que sea típico y adecuando la pena a las singularidades del hecho y del penado (Ver p.ej.Sentencia de 30 de julio de 1.993). En el hecho de autos aparece descrita una facilitación de droga a un tercero mediante precio, actividad que se adapta a la hipótesis legal del Art. 344 C.P. y que, como tal, es punible y así fue razonado en la Sentencia por lo que su castigo no infringe sino que por el contrario satisface el principio de igualdad. Ni la condición de no adicto del sujeto activo del delito, ni el hecho de no ocupársele a él la droga (de la que ya se había desprendido) sino a quien se la había comprado, ni la circunstancia de que el lucro de la venta fuera para sí o para un tercero (aparte que esto último es afirmación del recurrente, pues no surge necesariamente de transferir el dinero a un tercero para hacer desaparecer la prueba), son elementos o circunstancias que hagan atípica la actividad difusora de la droga a través de su venta y que, a lo más, deben influir en la fijación de la pena, punto éste dificilmente impugnable en este caso desde el punto de vista de la igualdad, al imponerse la pena en el mínimo posible dentro de su determinación legal.

Por lo que la condena se ajusta a Derecho y no puede vulnerar, al producirse dentro de la aplicación de la ley, el principio de igualdad invocado, ya que en todos los casos idénticos tal condena había de producirse y de hecho se viene produciendo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El último motivo del recurso denuncia, nuevamente por la impropia vía del nº 1º del art. 849, la vulneración del Art. 142 L.E.Cr., en relación con los Arts. 120 y 24 C.E., en cuanto entiende que la Sentencia recurrida no utiliza ningún Fundamento doctrinal ni jurisprudencial para fundar la condena impuesta, careciendo por ello de una respuesta jurídicamente razonada, que es lo que constituye el objeto de la tutela judicial efectiva garantizada en el Art. 24 C.E.

Ciertamente la exigencia de una motivación suficiente de las resoluciones judiciales, que impone el Art. 120.3 C.E., es, como ha declarado el Tribunal Constitucional (S.s.T.C. 106/86; 199/91; 34/92 y 49/92), una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia racional del ordenamiento y no el fruto de una arbitrariedad.

Agregando esta Sala que tal motivación de las Sentencias constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, proclamada en el art. 24.1 C.E. (S.s.T.S. 12 de julio de 1.990 y 26 de abril de 1.993) pues la motivación transforma la resolución de un acto de voluntad, sin más, en un acto razonado y que a la vez ha de ser razonable (Sentencia de 2 de febrero de 1.992), ya que son fines de la motivación no sólo imponer racionalmente la resolución a las partes, que han de comprender a través de ella la justicia de lo resuelto, sino también favorecer el sistema de recursos permitiendo valorar lo ajustado a Derecho de los fundamentos de la rsolución,de producirse una de las impugnaciones que la ley autoriza (Sentencias de 9 de junio de 1.990; 21 de mayo y 11 de junio de 1.993 p.ej.).

Pero igualmente ha declarado, tanto el Tribunal Constitucional (S.s.T.C. 56/87; 192/87; 165/93; entre otras) como esta Sala (S.s.T.S. de 31 de mayo de 1.993, p.ej.), que no es necesario que el razonamiento de la Sentencia sea exhaustivo o de gran amplitud, ni que contenga una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, siendo suficiente con la expresión de los hitos básicos a partir de los que pueda deducirse el razonamiento lógico del juzgador y las razones jurídicas en que se apoya para a doptar su resolución.

Desde este punto de vista es cierto que la Sentencia recurrida no contiene una profunda doctrina jurídica ni cita precedentes jurisprudenciales, como alega el recurrente, pero no lo es menos que no esta ayuna de una motivación adecuada y exigible a los fines antes expresados. En efecto, la resolución recurrida motiva el por qué considera típico, a la luz del Art. 344 C.P., el hecho probado, razonando que la venta es el acto de tráfico por antonomasia y la heroína una droga gravemente nociva a la salud; motiva también la autoría del acusado, reseñando las pruebas del juicio oral en que apoya su convicción para sentar como probado el hecho objeto de acusación; y declara no concurrente circunstancia alguna modificativa de responsabilidad, declaración que por negativa y no haberse producido la alegación de alguna circunstancia invocada por las partes, es respuesta suficiente a tal cuestión.

En suma, la Sentencia expresa las razones de la calificación jurídica de los hechos; los de la declaración de la culpabilidad del acusado y las propias de la determinación de la pena que impone, como se dijo, en su grado mínimo, con lo que su motivación es suficiente para conocer el fundamento jurídico del Fallo y poder, en su caso, impugnar y revisar en vía de recurso la corrección del mismo.

No existe la infracción constitucional denunciada, por lo que el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por el acusado Evaristo, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 31 de marzo de 1.992, que le condenaba como autor responsable de un delito contra la salud pública, con imposición de las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día elevó interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR